05-05-10-HALFON SAMUEL CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)- EXP 36480/0

“HALFON SAMUEL CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” Expte: EXP 36480/0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 100/102) contra la sentencia dictada por el señor Juez a quo de fecha 30 de marzo de 2010 (fs. 97/99) quien no hizo lugar a la acción de amparo promovida por el señor Samuel Halfon.

II. El recurso de apelación fue interpuesto y fundado en debido tiempo y forma (fs. 102 y 105 vta., conf. art. 20 de la ley Nº 2.145).

III. El actor interpuso una acción de amparo por mora, en los términos de la ley 104 de "Acceso a la Información" contra el GCBA con el objeto de que se dicte una orden de pronto despacho, respecto del pedido de información efectuado con fecha 9/12/2009 ante el Sistema Único de Mesa de Entradas del GCBA (fs. 1/4).

Luego de haberse sustanciado la acción con el demandado, a fs. 97/99 el señor juez a quo rechazó la acción de amparo promovida.

Para así decidir, tuvo en cuenta que el requerimiento del actor pendiente de respuesta (puntos C y E de la nota presentada; v. fs. 6/7), se encontraba alcanzado por la limitación prevista en el art. 3 de la ley 104, pues las leyes 1845 y 25326 -ambas de protección de datos personales- definen como datos sensibles aquellos que revelen, entre otras cuestiones información referente a la salud.

El actor se agravió por entender -en síntesis- que la información no se refería al estado de salud de los menores de edad aludidos en el aviso publicado por el GCBA y que los datos requeridos no encuadraban en la excepción prevista en el art. 3 de la ley 104 (fs. 100/102).

IV. Así las cosas, cabe efectuar las siguientes consideraciones.

a) La Ley Nº 104 (BOCBA del 29/12/1998) reconoce el derecho de toda persona a "solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna" de cualquier órgano de la Administración central y descentralizada, de conformidad con el principio de publicidad de los actos de gobierno (ver art. 1).

A su vez, el art. 2 dispone que: “Debe proveerse la información contenidaen documentos, escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenidapor el órgano requerido que se encuentre en su posesión y bajo su control. Se considera como información, a los efectos de esta ley, cualquier tipo de documentación que sirva de base a un acto administrativo, así como las actas de reuniones oficiales. El órgano requerido no tiene obligación de CREAR o PRODUCIR información con la que no cuente al momento de efectuarse elpedido".

Específicamente el art. 3 prevé “Límites en el acceso a la información No se suministra información: a) Que afecte la intimidad de las personas, ni Bases de Datos de domicilios o teléfonos. Las declaraciones juradas patrimoniales establecidas por el artículo 56 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires son públicas. b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter confidencial y la protegida por el secreto bancario.c) Cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial, o de cualquier tipo que resulte protegida por el secreto profesional. d) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de Autoridad Pública que no formen parte de los expedientes. e) Sobre materias exceptuadas por leyes específicas” (lo destacado no es del original).

Por último, el art. 6 dispone que la solicitud debe realizarse "por escrito, con la identificación del/la requirente, sin estar sujeta a ninguna otra formalidad", y la Ciudad debe evacuar la consulta en un plazo no mayor a diez días hábiles, prorrogables excepcionalmente por otro término igual (ver art. 7).

b) Al respecto, advierto que el recurrente no logra rebatir el argumento central de la decisión apelada, referido a que la información vinculada a los datos personales constituye un dato sensible y, por lo tanto, su suministro afecta la intimidad de las personas involucradas.

En efecto, en su expresión el actor expresa que “jamás siquiera por aproximación se habló o solicitó cuestión alguna referida al estado de salud de un menor” (fs. 100 vta.). Sin embargo, no rebatió el hecho de que la información que requería se refería a datos particulares de personas con discapacidad.

V. Por lo expuesto, opino que V.E. deberá rechazar el recurso interpuesto y confirmar la decisión apelada.

Fiscalía, 5 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12842 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario