23-05-08-TOLEDO TORRES PABLO GUSTAVO y otros contra GCBA sobre EMPLEO PUBLICO -NO CESANTIA NI EXONERACION-E2105-0 D9343

"TOLEDO TORRES PABLO GUSTAVO y otros contra GCBA sobre EMPLEO PUBLICO (NO CESANTIA NI EXONERACION)" , EXPTE: EXP 2105 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I.- Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 1187) contra la sentencia dictada por la señora Juez de grado de fecha 21 de diciembre de 2007 (fs. 1163/1183) que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida y condenó a la Ciudad a pagar a los actores las diferencias salariales adeudadas que les corresponden.

II.- De las constancias de la causa (ver fs. 1185/vta. y 1187; 1195/vta. y 1197/1200) surge que el recurso de apelación ha sido interpuesto y fundado en legal tiempo y forma.

III.- Los actores, Pro-Secretarios, Preceptores, Jefes de Preceptores, Sub-Jefes de Preceptores y Maestros de Taller, que se desempeñaban para el Estado Nacional y que fueron transferidos a la ex-MCBA, inician demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solicitando se les reconozcan las diferencias salariales derivadas de la equiparación que —afirman— les corresponde con los docentes que, históricamente, se desempeñan en ese cargo en la órbita de la Ciudad de Buenos Aires. Asimismo solicitaron la declaración de inconstitucionalidad del decreto Nº: 1203-MCBA-1993 (ver fs. 3/4).

La señora Juez a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda (fs. 11631183), decisión que fue apelada por la Ciudad, con los argumentos que expone a fs. 1197/1199 los cuales, por razones de brevedad, cabe aquí dar por reproducidos.

IV.- Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

a) Cabe recordar que los establecimientos educativos nacionales que pasaron al ámbito de la ex Municipalidad poseían un régimen remuneratorio y escalafonario diferente al que regía para las escuelas locales.

De esta manera, para realizar el traspaso en forma razonable, resultaba necesario adecuar los salarios del personal transferido a la escala de su nueva jurisdicción (es decir, el régimen de la ex-Municipalidad).

La ley 24.049 estableció los principios generales (o bases) que se debían respetar al adecuar la escala remunerativa de los agentes transferidos. En este sentido, el art. 8 de dicha ley dispuso, en lo que aquí interesa, que: "El personal docente, técnico, administrativo y de servicios generales que se desempeñe en los servicios que se transfieren quedará incorporado a la administración provincial o municipal, en su caso, de conformidad a las siguientes bases: a. identidad o equivalencia en la función, jerarquía y situación de revista en que se encontrare a la fecha de la transferencia; b. retribución en todo concepto no inferior a la que se perciba al momento de la transferencia y equiparación a la escala salarial jurisdiccional durante 1992".

Una interpretación racional de este artículo indica que su sentido es garantizarle a los docentes de las escuelas transferidas una escala salarial equivalente a la de los docentes de los establecimientos educativos locales, siendo para ello necesario efectuar una comparación entre cargos desempeñados por los actores en el ámbito nacional con los cargos existentes en el ámbito local, en tanto exista correspondencia y pueda así asimilarse la escala salarial.

b) Ahora bien, la Ciudad se agravia en cuanto a que la sentencia hizo lugar a la equiparación salarial reclamada por el desempeño de un cargo inexistente al momento de la transferencia: el cargo de Sub-Jefe de Preceptores.

Al respecto, expreso que sobre este tópico comparto el criterio expuesto por el Doctor Corti en su voto en los autos "Ligotti, Luís y otros c/GCBAs/empleo público (no cesantía ni exoneración)", Expte. Nº: 1477/0, del 03/06/05.

En este sentido, cabe destacar que ni en la Ordenanza 40.593 y sus posteriores modificaciones, ni en la Ordenanza 47.597 se encuentra previsto el cargo de Sub-Jefe de Preceptores por lo que, a mi modo de ver, el reclamo no podría prosperar en cuanto a dichas funciones, pues ese cargo no tiene equivalencia en el sistema educativo local y, en consecuencia, resulta imposible considerar la equiparación de salarios pretendida.

Por ello, estimo que corresponde hacer lugar al agravio planteado por la demandada, debiendo V.E. revocar la sentencia en este aspecto.

c) En cuanto al agravio de la Ciudad respecto a la distribución de las costas del proceso, considero que tal cuestión resulta ajena a mi dictamen, siendo del exclusivo resorte de V.E. (conf. art. 65 del CCAyT).

V.- En los términos expuestos doy por contestada la vista conferida por V.E.

Fiscalía, 23 de mayo de 2008.-

DICTAMEN Nº9343-FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario