04-05-09-IVANCOVICH RAUL ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES- E33285-1 D10981

"IVANCOVICH RAUL ALBERTO CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP 33285/1

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Vienen estas actuaciones a esta Fiscalía en razón del recurso de apelación deducido por la parte actora (fs. 21/23 vta.) contra la resolución de fs. 19/20 por la cual la señora jueza de grado denegó la medida cautelar solicitada.

II. El recurso es formalmente admisible, ya que fue deducido en legal tiempo y forma (conf. art. 20 de la ley 2145; ver cédula de fs. 25 y cargo de fs. 23 vta.).

III. A fs. 1/16 los actores dedujeron acción de amparo contra el GCBA a fin que los reincorpore en calidad de docentes interinos hasta tanto se sustancie el concurso público y de oposición para cubrir dichos cargos.

Explicaron qué tareas desarrollaban y detallaron las diversas normas que rigieron su relación con la demandada.

Peticionaron que, como medida cautelar, se ordene a la Ciudad que deje sin efecto el cese que los afecta hasta tanto recaiga sentencia definitiva y la suspensión provisoria de todos los actos administrativos que cercenan sus derechos a continuar con la relación laboral y la remuneración correspondientes (fs. 12).

La señora jueza de primera instancia no hizo lugar a la medida cautelar solicitada.

La magistrada señaló que no se advierte la verosimilitud del derecho de los actores toda vez que el decreto 1451-GCBA-07 si bien prorrogó anualmente a partir del 1 de enero de 2008 la planta transitoria docente facultó al Ministro de Educación a designar y cesar al personal comprendido en él, lo que efectuó a través de la resolución 626-08 que les otorgó continuidad desde el 1 de marzo al 31 de diciembre de 2008. Por ello concluyó que no se vislumbra prima facie que el decreto 1582-GCBA-08, que crea la planta transitoria docente y de asistentes celadores para el año 2009, contraríe lo dispuesto por el decreto 1451-GCBA-07, pues allí se establece que el Ministro puede designar y cesar al personal como así también su carácter transitorio. Por estas razones, la sentenciate afirmó que fueron necesarias dos resoluciones a fin de designar al personal y no ésta no quedó efectuada simplemente con lo dispuesto por el decreto indicado.

La resolución de fs. 19/20 fue apelada por los actores, quienes solicitaron su revocación con argumentos que, por razones de brevedad, cabe dar aquí por reproducidos (ver fs. 21/23).

IV. Reseñadas de este modo las constancias del expediente, cabe recordar que la ley de amparo establece que “[e]n las acciones de amparo contra autoridades públicas son requisitos necesarios para el otorgamiento de toda cautelar la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: a) Verosimilitud ene el derecho. b) Peligro en la demora. c) No frustración del interés público. d) Contracautela suficiente” (art. 15, tercer párrafo, ley 2145).

Respecto de los agravios planteados por los recurrentes, estimo que ellos no constituyen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento en recurso.

Excma. Cámara ha señalado que, para que exista crítica en el sentido exigido por el artículo 236 del CCAyT se requiere inevitablemente que medie una observa­ción clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en la decisión apelada, tendiente a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbi­trariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigan­te (sentencia de V.E., in re “SEFERIAN CRISTIAN SERGIO CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, EXPTE: EXP 7453/0 del 13-6-2003 y "GCBA c/CASA ABE S.A. s/Ejecución Fiscal -Plan de Facilidades", Expte. EJF 515737/0 del 26/12/2003).

En efecto, la sentenciante de grado denegó la medida precautoria sustentándose principalmente en que el decreto 1451-GCBA-07 (BOCBA Nº 2795) facultó al Ministro de Educación a designar y cesar al personal comprendido en él (conf. art. 2). Este argumento no ha sido debidamente rebatido por los apelantes.

Además, observo que no se ha acompañado ninguna constancia de donde surja desde cuándo los actores se desempeñaban como docentes y que varían los años denunciados en el escrito de inicio (15, 8 y 8 años; ver fs. 1 vta./2) y en el de apelación (más de 20 años; ver fs. 22).

V. Por lo expuesto, opino que VE debería rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de fs. 19/20.

Fiscalía, 4 de mayo de 2009.-

DICTAMEN Nº10981-FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario