11-05-09-HUESCA PEREZ PATRICIA MARIA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO- E33528-0 D11023

“HUESCA PEREZ PATRICIA MARIA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 33528 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 86/87) contra la resolución dictada por la señora jueza de grado con fecha 22 de abril de 2009 (fs. 82/83), quien rechazó in limine la acción de amparo incoada en virtud de los términos del art. 5 de la ley 2145.

II. Según surge de autos (ver fs. 85 vta. y cargo de fs. 87 vta.) el recurso de apelación resulta formalmente admisible en los términos del art. 20 de la ley 2145.

III. La señora Patricia María Huesca Pérez promovió acción de amparo contra el GCBA a fin de impugnar el acto dictado por el Consejo Directivo del Instituto de Enseñanza Superior Nº 1, por el que se rechazó el proyecto presentado por la amparista para la “Coordinación del Trayecto de Formación General” para el ciclo 2009-2012.

Esgrime que su proyecto fue desestimado, sin fundamento alguno y sin ser analizado punto por punto. Señala que presentó un recurso de reconsideración y que si bien su rechazo no le fue notificado, éste fue tratado en el acta que acompaña. Estima que el Consejo cree que dicta decisiones soberanas y que no necesita cumplir con el requisito de la motivación del acto administrativo.

La señora jueza de grado, rechazó in limine la acción de amparo interpuesta en los términos del art. 5 de la ley 2145.

Para así decidir sostuvo que la actora no había demostrado en qué medida el proceso de conocimiento pleno, tendiente a impugnar el acto administrativo, previsto en el CCAyT, en cuyo marco eventualmente podría solicitar una medida precautoria, carece de aptitud para restablecer los derechos que considera conculcados. Asimismo, expresó que no se advertían razones de urgencia que justificaran el apartamiento de las vías ordinarias por cuanto en el Acta 1-2009 del Consejo Directivo de la institución, surgía que la amparista mantendrá su cargo hasta que el asunto se resuelva (fs. 83 y vta.).

Contra esa resolución, la actora dedujo recurso de apelación (fs. 86/87). Se agravia, en síntesis, por cuanto entiende que la resolución ha sido dictada fuera del plazo legal previsto. A su vez, entiende que no existe un medio judical más idóneo que el amparo, pues el proceso de conocimiento exige el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas. En este sentido destaca que esta vía recursiva fue iniciada, sin que hasta la fecha haya merecido resolución definitiva, ni se vislumbre cuál será su fecha.

Finalmente añade que la decisión de la Administración de rechazar su proyecto sin fundamento alguno, la ha discriminado en los términos de la ley 26.485 (violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales; B.O. 14/04/2009).

IV. Efectuada la reseña anterior, estimo conveniente efectuar las siguientes consideraciones.

a) En primer lugar, la actora apela porque el rechazo de la acción de amparo, se ha producido fuera del plazo legal previsto. Al respecto, cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el art. 5º de la ley 2145 el juez “puede rechazar la acción por auto fundado, sin necesidad de sustanciación alguna, cuando resulte manifiesto que ésta no cumple con los requisitos de admisibilidad de la acción. Dicha resolución debe ser dictada dentro de los dos (2) primeros días de recibido el amparo”.

Sin embargo, en mi opinión, la circunstancia de que la resolución no haya sido dictada dentro del plazo previsto en la norma, no alcanza para desvirtuar lo decidido por la sentenciante en cuanto a la inadmisiblidad formal de la acción deducida. La eventual falta de oportunidad en el dictado de la resolución atacada podrá evidenciar, en su caso, una irregularidad en el funcionamiento del tribunal, pero no configura una causal de invalidez de la sentencia, ni ello está previsto en la ley.

Por ello, considero que debe desestimarse el agravio invocado sobre el punto.

b) En cuanto a lo expuesto respecto a la vía recursiva, cabe señalar que la circunstancia de que la amparista, desconozca el tiempo que insumirá el trayecto de la vía recursiva ya iniciada, no es suficiente para tornar procedente la vía del amparo.

La recurrente no ha logrado acreditar que la remisión a las vías ordinarias pueda llegar a ocasionar un grave perjuicio de imposible o difícil reparación ulterior. La mera manifestación de que la vía del amparo resulta ser la apropiada -sin desvirtuar que el Consejo Directivo de la institución ha expresado que hasta tanto no se resuelva la cuestión mantendría su cargo de coordinadora- no resulta suficiente para fundar la admisibilidad formal de la vía escogida.

En este sentido, cabe recordar que “[s]i quisiéramos medir la idoneidad de los procesos a la exclusiva luz de su velocidad, el amparo absorbería todas las controversias. Los extremos en tensión, integridad del derecho reclamado y desarrollo de la defensa, están relacionados de modo inversamente proporcional, escenario en el que el art. 14 de la CCABA encomienda al juez equilibrarlos al momento de definir la viabilidad formal del amparo como cauce procesal idóneo” (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “GCBA s/queja por rec de inc. denegado en “Prati María Teresa c/GCBA s/amparo”, sentencia del 4 de mayo de 2007, del voto del juez Lozano; y conf. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, in re “Costa, Luis”, del 13/10/1998; Conf. C.S.J.N. Fallos 250:154; 156:523; 257:57; 259:285; 268:104; 305:307; 307:444; 311:209; 313:433; CNCont. Adm.Fed. Sala III, 27/11/90, in re “Armelini” y C.N.A.C. Civ. Sala “M” in re “Asoc. Coop. Esc. Normal de Lenguas Vivas c/M.C.B.A. s/ Amparo”, del 17/06/97). Asimismo, se sostiene que “de acuerdo a la Constitución Nacional, incumbe al promotor del amparo alegar y demostrar, siquiera prima facie, que el amparo resulta ser el proceso ‘más idóneo’ para salvaguardar su derecho en atención a la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que se pretende reparar” (CNCiv., Sala A, marzo 30-1995, “Jiménez, Alejandro C. y otros c. Asociación Civil Tiro Federal Argentino de Buenos Aires”).

c) Finalmente, el intento de la actora de introducir por vía del recurso de apelación, la existencia de discriminación en su contra en los términos de la ley 26.485, no invocada objeto principal del juicio, tampoco puede tener favorable acogida.

En efecto, además de que ha sido invocada la existencia de discriminación en su contra por su condición de mujer, sin intentar siquiera demostrar tal circunstancia, no debe perderse de vista que de conformidad con lo previsto en el art. 247 del CCAyT, el Tribunal no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia.

V. Por lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso interpuesto y confirmar la decisión apelada.

Fiscalía, 11 de mayo de 2009.-

DICTAMEN Nº 11023 -FCCAYT.-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

Ir al contenido