21219-00-06 FC2 ROJAS Cristian Abel 07-05-08 RA-111CC

Señores Jueces de Cámara:

Sandra Verónica Guagnino, titular de la Fiscalía de Cámara en lo Contravencional y de Faltas nº 2, en el Expte. nº21219-00-06, caratulado “Rojas Cristian Abel s/ inf. art. 111 Ley 1472”, a Uds. me presento y digo:

I.

OBJETO

En el plazo de ley vengo a dictaminar en virtud del recurso de apelación presentado por el Dr. Gerardo Lionel Ghirsfeld, cotitular de la Defensoría Oficial nº3, contra la resolución de fs. 157 que dispuso revocar por contrario imperio la resolución de fs.147/148 en cuanto declaró la extinción de la acción por prescripción.

II.

ADMISIBILIDAD

El remedio intentado cumple con los requisitos formales ya que ha sido interpuesto dentro del plazo legal, por escrito, debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la resolución que se pretende atacar, y por quien posee legitimidad procesal para ello. Además, resulta expresamente apelable en virtud del art. 198 del CPPCABA de aplicación supletoria conforme art. 6 LPC.

III.

ANTECEDENTES

Para esclarecer si se encuentra o no prescripta la acción contravencional, resulta conveniente individualizar los hechos relevantes de la causa:

El día 10 de junio del año 2005 aconteció el hecho que dio origen a las presentes actuaciones.

El día 7 de septiembre de 2006 se suspendió el proceso a prueba por el término de seis meses (fs. 75) respecto del imputado Cristian Abel Rojas. Vencido ese plazo, con fecha 6 de septiembre de 2007, el Sr. Juez tuvo por justificado el incumplimiento de las reglas de conducta por parte Cristian Abel Rojas, extendiendo el plazo de suspensión del proceso por el término de sesenta días -hasta el día 6 de noviembre de 2007- (fs.97).

El día 15 de noviembre de 2007 la Sra. Sonia Brito, encargada de la Cooperativa 20 de Diciembre, informó al Juzgado interviniente que el imputado no había concurrido a cumplir las tareas comunitarias que le habían impuesto (conforme surge del informe actuarial de fs.107).

El 21 de Noviembre de 2007, el Sr. Fiscal interviniente solicita que se dé por decaído el beneficio de suspensión del proceso a prueba oportunamente otorgado al Sr. Rojas, convocando el magistrado a la audiencia prevista por el art. 311 CPPCABA para el día 7 de febrero de 2008, en la que, pese a la incomparecencia del Sr. Rojas el Juez resolvió revocar la suspensión del proceso a prueba y continuar el proceso a su respecto fijando fecha para el debate oral y público para el día 18 de mayo próximo (fs.123).

Debe destacarse que esta peculiar sucesión de los acontecimientos y modo de llevar a cabo los actos procesales, en el que el GARANTE DE LA LEGALIDAD omitió garantizar debidamente el derecho a ser oído del imputado haciendo caso omiso de disposiciones legales que expresamente establecen que el tribunal resolverá acerca de la revocatoria del beneficio PREVIA AUDIENCIA CON EL IMPUTADO (art. 311 CPPCABA), FUE CONSENTIDA por la Defensa y el Ministerio Fiscal, lo que resulta sumamente curioso, en atención a que la inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención del imputado en los actos y formas que la ley establece constituye una causal de NULIDAD DE ORDEN GENERAL, DECLARABLE DE OFICIO (Art. 72.3 y concs. CPPCABA).

Finalmente, la Defensa planteó con fecha 20 de Febrero de 2008 la prescripción de la acción penal, en el entendimiento de que el cómputo de la prescripción de la acción pública nacida el 10/06/05 que fuera suspendido el 07/09/06 –al concederse el beneficio de prueba- comenzó a correr nuevamente el 7 de marzo de 2007 –cuando se vencieron los seis meses de prueba-, volviendo a interrumpirse al prorrogarse la probation con fecha 6/09/07, volviendo a reanudarse su cómputo a partir del 6 de noviembre de 2007.

El Fiscal de grado solicitó el rechazo de la prescripción de la acción, entendiendo que la concesión del beneficio a prueba suspendió el curso de la prescripción en el período comprendido entre el 7 de septiembre de 2006 y el 7 de Febrero de 2008, de conformidad con lo establecido por el art. 45 in fine del Código Contravencional (fs.145).

El Juez resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción (fs.157) y contra esa decisión, el Sr. Defensor Oficial interpuso el recurso de apelación que nos convoca invocando los mismos argumentos que expuso al momento de solicitar la prescripción de la acción.

IV.

NULIDAD DE ORDEN GENERAL

Como dijera precedentemente, existe un obstáculo constitucional al tratamiento de la petición defensista constituido por la existencia de una nulidad de orden general, vinculada con la omisión de escuchar al imputado de modo previo a la revocación del beneficio, en caso de incumplimiento injustificado de las reglas de conducta impuestas con motivo de la suspensión del proceso a prueba (art. 311 CPPCABA).

Como tal, dicha nulidad debe ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, debiendo el Ministerio Fiscal velar en todo momento por la legalidad del procedimiento y reclamar al Tribunal pertinente la nulidad de los actos procesales defectuosos (arts. 74, 73 y 72 CPPCABA).

El derecho a ser oído constituye una garantía constitucional derivada del derecho de defensa en juicio y la inviolabilidad de esa defensa (art. 13.3 CCABA, art. 18 CN y concs. normas internacionales de derechos humanos) que, en el caso, además está prevista expresamente por la norma aplicable (art. 311 CPPCABA).

Por ello corresponde solicitar a los Sres. Magistrados declaren la nulidad de la audiencia celebrada con fecha siete de febrero de dos mil ocho cuya acta respectiva luce a fs. 123/124 y de lo actuado en consecuencia.

V.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y COMPUTO DE LOS PLAZOS EN CASO DE SUSPENSION A PRUEBA

Para el caso que los Sres. Jueces de la Sala entiendan que, pese a lo anterior, deben abordar el tratamiento de la posible prescripción de la acción, corresponde señalar que la interpretación pretendida por la Defensa no resulta posible a la luz de la normativa en juego, siendo que el art. 45 CC dispone que “La suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción”.

Esto parece significar que el curso de la prescripción se suspende desde que queda firme la resolución jurisdiccional que concede la suspensión del proceso a prueba y hasta que se dicta una resolución jurisdiccional que resuelve definitivamente el destino del beneficio, bien mediante una decisión que teniendo por cumplido el compromiso declare extinguida la acción, bien mediante una decisión que lo revoque por haberse incumplido las reglas de conducta o por haberse cometido una nueva contravención (art. 45 CC).

Precisamente por tratarse de un beneficio concedido por el estado, cuyo éxito queda sujeto al cumplimiento de reglas de conducta por parte del imputado, en atención a los fines del instituto, el procedimiento de ejecución queda librado a los avatares del propio imputado, sus motivos y justificaciones para cumplir en mayor o menor medida, más o menos rápidamente, la condiciones impuestas. Esto no puede traducirse en una suspensión, reanudación, nueva suspensión y nueva reanudación de los plazos de prescripción, ya que de esta manera, el curso de la prescripción quedaría librada a la propia voluntad del imputado.

Lo cierto y lo que se ha acreditado en el proceso es que el imputado ha incumplido las reglas de conducta impuestas desde que se concedió la suspensión a prueba y desde que se suspendió el curso de la prescripción. También es cierto que no sabemos hasta hoy, si ese incumplimiento es injustificado y amerita una revocatoria, porque no se ha escuchado al imputado para que eventualmente de sus razones. Pero todo ello ocurre mientras el curso de la prescripción se encuentra suspendido –aún hoy- desde el 7 de septiembre de 2006-.

Otra cosa distinta, pero que merece ser destacada es la letanía con que la Justicia ha tramitado este caso, extremo que no encuentra justificación, pero que no es motivo de cuestinamiento por parte de las partes ni ha sido objeto del recurso y por ende, no corresponde expedirme sobre el particular.

VI.

PETITORIO

Por todo lo expuesto, solicito a los Sres. Jueces de la Sala que:

I.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia celebrada con fecha siete de febrero de dos mil ocho cuya acta respectiva luce a fs. 123/124 y de todo lo actuado en consecuencia.

II. Se rechace el recurso de apelación intentado por la Defensa por no encontrarse prescripta la acción, en virtud de encontrarse aún pendiente de resolución el beneficio de suspensión del proceso a prueba, durante cuya tramitación se encuentra suspendido el curso de la prescripción (art. 45 CC).

Fiscalía de Cámara Nº2, 9 de mayo de 2008.-