GCBA CONTRA REINOSO BADARO CRISTIAN SOBRE COBRO DE PESOS, Expte: EXP 29982 / 0
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 35/40) contra la resolución de fecha 4 de marzo de 2009 por la que la señora jueza de grado desestimó la aplicación del art. 1103 del Código Civil al supuesto de autos (fs. 33/34).
II. Respecto de la admisiblidad formal del recurso, observo que éste ha sido interpuesto y fundado en legal tiempo y forma, habiendo sido contestado el traslado de los agravios, también, en tiempo oportuno (fs. 40, 46 y 48 vta.).
III. El GCBA inició esta acción contra el señor Badaro Reinoso por recupero de haberes que le fueron abonados al agente Roberto El Jaber, durante la licencia médica otorgada con motivo del accidente in itinere que sufriera el 30/08/2006.
El demandado, luego de contestar la demanda aportó como hecho nuevo, copia de la sentencia dictada en sede penal, mediante la cual se lo sobreseyó en orden al hecho investigado y solicitó la aplicación al caso del art. 1103 del Código Civil (fs. 19/22 y 24/26).
La señora jueza de grado -en lo que aquí interesa- desestimó el pedido de aplicación del art. 1103 del Código Civil al supuesto de autos.
Para así decidir sostuvo que el sobreseimiento que benefició al demandado se funda en la ausencia de pruebas que tengan entidad para efectuar un válido juicio de reproche y que ello no hacía cosa juzgada respecto del proceso civil (fs. 33 vta.).
Contra esa decisión se agravia el demandado (fs. 35/40). En síntesis sostiene que la decisión de la jueza penal se fundó entre otras cosas en lo establecido en el art. 336 inc. 2º del Código Procesal Penal de la Nación, que prevé el sobreseimiento del imputado cuando el hecho no se cometió y, en base a ello, estima que resulta aplicable el art. 1103 del Código Civil y que la jueza a quo ha otorgado a la sentencia penal una virtualidad equívoca.
IV. Así encuadradas las constancias de la causa, corresponde efectuar la siguientes consideraciones.
En primer lugar, cabe recordar que el art. 1103 del Código Civil establece: Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que: el sobreseimiento definitivo recaído en la causa penal, sólo descarta la imputación de que el acusado ha procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse -en la medida que la culpa civil es distinta en grado y naturaleza de la penal- si no ha mediado de su parte una falta o culpa civil que lo responsabilice pecuniariamente (Fallos 326:3096, dictamen del Procurador que la Corte hace suyo; asimismo CNCCFed, Sala I, Filippa, Patricia Nancy y otro c/ Sanatorio Dr. H. de Cusatis y otros s/ Responsabilidad Médica causa 5887/94 del 9/10/1997).
Asimismo, se ha entendido que: el sobreseimiento no hace cosa juzgada en lo civil ni aún cuando se fundara en la inexistencia del hecho mismo que sirve de base a la acción resarcitoria. Es decir, que el sobreseimiento definitivo no es equivalente a la sentencia absolutoria, en cuanto a sus efectos sobre la acción civil Y se añadió: el sobresimiento produce el efecto de cerrar definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado (art. 336 CPPN), pero en ningún caso tiene los efectos de la sentencia absolutoria(...). Las normas de los arts. 1102, 1103 y concs. del C.C. no determinan la absoluta dependencia de la sede civil a las decisiones en sede penal, por basarse la responsabilidad criminal en los factores subjetivos de imputación (culpa o dolo), en tanto que el derecho civil propende a que el causante del riesgo responda por los daños que siguen a esa situación(...). Es a su vez, la doctrina del fallo plenario en autos Amoruso, Miguel Gerardo c/ Casella, José Luis, donde la Cámara Civil resolvió que el sobreseimiento definitivo o la sentencia absolutoria recaída en el juicio criminal no hacen cosa juzgada en el juicio civil; el primero en lo absoluto, y la segunda respecto del autor del hecho en cuanto a su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados (cfr. CNCiv., Sala K, en autos Igarzabal Novoa Laura c/ Automotores Pirani Díaz y/0 s/ Daños y Perjuicios del 30/09/2008).
En consecuencia, toda vez que de la sentencia dictada en sede penal surge que el señor Badaro ha sido sobreseido, estimo que no resulta aplicable al caso de autos lo establecido en el art. 1103 del código civil.
Por otra parte, la interpretación de la norma, a la luz de la jurisprudencia citada, no excluye el análisis de los hechos que puedan determinar la responsabilidad civil.
V. Por lo expuesto opino que V.E. debería desestimar el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento apelado.
Fiscalía, 12 de mayo de 2009.
DICTAMEN Nº11035-FCCAYT
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario