29-05-09-GCBA CONTRA JUNE S.A. -LA DIOSA- SOBRE EJ.FISC. -INGRESOS BRUTOS- E692810-0 D11117

“GCBA CONTRA JUNE S.A. - LA DIOSA - SOBRE EJ.FISC. - INGRESOS BRUTOS (RESERVADO)”, Expte: EJF 692810 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 288/290) y por la Ciudad (fs. 293) contra la resolución dictada el 16-03-2009 por la señora jueza de grado quien rechazó las excepciones de espera, pago parcial documentado e inhabilidad del título con relación a la multa aplicada por omisión fiscal (conf. constancia de fs. 5); admitió la excepción de inhabilidad del título fiscal por deuda del impuesto sobre los ingresos brutos de fs. 3-4, y mandó llevar adelante la ejecución fiscal con respecto de la deuda reclamada en concepto de multa-cargo de la constancia de deuda de fs. 5 (fs. 284/286vta.).

II. En cuanto a la admisibilidad formal de los recursos, destaco que fueron interpuestos y fundados (fs. 287, 288/290, 291, 292, 293, 294 y 296/303) en tiempo oportuno, habiendo sido contestado el traslado del memorial en plazo legal (fs. 305 y 306/316vta.).

III. La Ciudad promovió ejecución fiscal contra la demandada por la suma de $ 1.893.583,00.-, más intereses y costas hasta la fecha de efectivo pago, por el concepto de impuesto sobre los ingresos brutos y multa-cargo, conforme surge de las constancias de deudas obrantes a fs. 3/5.

La ejecutada opuso excepciones de espera y de pago parcial, señalando que suscribió un plan de pagos con el GCBA a fin de cancelar la deuda reclamada. Además, sostuvo que el título fiscal carece de ejecutividad (fs. 129/132).

La señora jueza de grado rechazó las excepciones de espera, pago parcial documentado e inhabilidad de título por la deuda de la multa impuesta por la omisión fiscal conforme el certificado de deuda de fs. 5; admitió la excepción de inhabilidad del título con relación a la deuda del impuesto de fs. 3-4 y mandó llevar adelante la ejecución fiscal hasta hacer íntegro pago de la deuda reclamada en concepto de la “multa-cargo” nº 71/2003, documentada en la constancia de deuda de fs. 5.

Para así decidir, analizó las constancias de autos y sostuvo que toda vez que “...el plan de pago invocado por la demandada no comprende la totalidad de las posiciones del impuesto y los importes de cada una de ellas y el total del importe de la deuda regularizada son inferiores a las determinadas por el Fisco en la Resolución Nº 7042/DGR/2002; y que tampoco comprende el importe de la multa - cargo impuesta por la citada Resolución, sustento de las constancias de deuda de fs. 3-4 y fs. 5 ejecutadas...”, la excepción de espera documentada es improcedente (conf. fs. 285/vta.). También rechazó la excepción de pago parcial por los mismos motivos y porque no es posible efectuar una imputación directa de los pagos efectuados del plan a las posiciones reclamadas (fs. 286).

Por último, hizo lugar a la excepción de inhabilidad del título fiscal con relación a la deuda del impuesto de fs. 3-4, sosteniendo que los informes de la D.G.R. de fs. 176 y fs. 274 no explican y ni surgen los motivos por los que aprobó y dio curso al acogimiento al plan de regularización de deuda solicitado por el contribuyente, “lo que importa el reconocimiento del plan y expresamente informa que se encuentra con “estado vigente” (conf. fs. 286). Además, sostuvo que las constancias de deuda fueron emitidas el 8/9/2004, con posterioridad a la solicitud del contribuyente de acogimiento al régimen de regularización de deuda previsto por la ley 1078 del 20/5/2004, lo que obstaba a la emisión de la constancia de deuda del 8/9/2004 en virtud de la existencia previa de tal solicitud.

En cuanto a la constancia de la deuda por la multa entendió que el título es hábil, teniendo en cuenta que la resolución Nº 7042/DGR/2002 que la impuso se encuentra firme y no fue incluida en el plan de regularización ni surge cancelada o que se encuentre extinguida (conf. fs. 286vta.).

La ejecutada apeló la resolución sosteniendo con relación a la multa que el art. 6º del decreto nº 2076/GCBA/2001, reglamentario de la ley 671, expresamente sostiene que quedan condonadas de oficio todas las multas impuestas o que correspondiera aplicar (fs. 288vta.). Además, aclaró que el acogimiento al plan fue condicionado al desistimiento de recursos administrativos, “lo que motivó que (...) lo hiciera con el fin de conseguir que se le otorgaran las facilidades de pago” (fs. 288vta.).

La Ciudad apeló la resolución en cuanto hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título con relación a la deuda ejecutada a fojas 3-4, expresando en sus agravios que, toda vez que la demandada y la magistrada destacan que la ejecutada no incluyó en el plan de facilidades la totalidad de la deuda reclamada, no existe una presentación espontánea sino un reconocimiento parcial de la obligación que fue determinada de oficio (fs. 299).

IV. Teniendo en cuenta el relato de hechos, cabe efectuar las siguientes consideraciones.

a) Al respecto, en cuanto al agravio de la ejecutada, observo que los argumentos expuestos para criticar la decisión sobre las defensas de excepción de espera, pago parcial e inhabilidad de título no logran demostrar el error del sentenciante.

Por otra parte y con relación a la multa, destaco que el art. 6º del decreto n° 2076-2001 (BOCBA del 24/12/2001), fue modificado por el decreto nº 1736-2003 (BOCBA del 03/10/2003) que adecuó el régimen de regularización tributaria a lo establecido por la ley nº 1078 –aplicable al plan suscripto el 20-05-2004 (fojas 80/vta. y conf. informes de D.G.R., fs. 176 y 274)-, prevé que "quedan condonadas de oficio, con excepción de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada administrativa, entendiendo por tal a las firmes, es decir, aquéllas respecto de las cuales se encuentre agotada la vía administrativa al 30 de junio de 2003, todas las multas impuestas o que correspondiera aplicar, tanto de naturaleza formal como material, siempre que, con respecto de las mencionadas en último término, esto es, multas de naturaleza material, las obligaciones tributarias a las que están vinculadas se hubieran cancelado o incorporado, en ambos casos al 30 de junio de 2003, a un plan de facilidades vigente, o regularizadas de conformidad con el presente régimen. La condonación de las multas formales impuestas o que correspondiera aplicar, queda supeditada al cumplimiento del deber formal omitido hasta el 31 de diciembre de 2003 salvo que a esa fecha tal deber resulte de imposible cumplimiento" (art. 5°). Asimismo, en el último párrafo de dicha norma se indica "En los casos de obligaciones en gestión judicial, si su regularización de conformidad con el presente régimen es total, la condonación de sanciones incluye a las firmes."(art. 5º, in fine).

Finalmente, el art. 14 del mismo decreto prevé que "La condonación de sanciones materiales prevista por el artículo 6° del Decreto N° 2.076/2001, procede de acuerdo con lo que seguidamente se establece: 1) La condonación opera de oficio y es definitiva cuando se verifiquen las siguientes condiciones: a) Que el impuesto adeudado se encuentre totalmente cancelado al 30/6/03."

En consecuencia, para que la condonación de la multa resulte procedente el impuesto adeudado debe encontrarse cancelado o incorporado a un plan de facilidades de pago.

En autos, observo que según surge de los informes de la Dirección General de Rentas de fojas 176 y 274, tenidos en cuenta por la señora jueza y que no fueron cuestionados por la demandada en sus agravios, la ejecutada no ha incluido en el plan la totalidad del impuesto determinado (conf. fs. 176, 274 y 285vta.).

Es por ello que estimo que no se encuentran reunidos los requisitos para considerar la multa condonada.

b) Con relación a los agravios de la Ciudad, observo que ésta se queja de la contradicción de la sentencia ya que, por un lado, reconoce que la ejecutada no incluyó en el plan de pago la totalidad de la deuda pero, por el otro, entiende que el título es inhábil porque fue emitido sin tener en cuenta el plan de pago.

A mi modo de ver, tal como surge del informe de fs. 124, asiste razón a la Ciudad ya que si bien el acogimiento al plan de pago de la deuda fue anterior a la emisión del título, lo cierto es que el contribuyente incluyó una deuda menor que la determinada de oficio con posterioridad, que quedó firme y dio motivo a la constancia de deuda que aquí se ejecuta.

El plan de pago vigente fue voluntario pero por un monto que no incluyó la totalidad de la deuda.

V. Por todo lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar los recursos planteados por la ejecutada y admitir el recurso de la Ciudad, revocando parcialmente la sentencia apelada.

Fiscalía, 29 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11117-FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario