PEINO LEONARDO ESTEBAN Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES, Expte: EXP 20677 / 1
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I. Vuelven estos autos a conocimiento de VE con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado (fs. 393/396) por el citado como tercero Telecom Personal SA contra la resolución de fs. 384/385 que denegó el levantamiento de la medida cautelar.
II. El recurso resulta formalmente admisible de conformidad con las previsiones del art. 15 de la ley 16.986 -aplicable al caso en virtud de lo establecido en el art. 30 de la ley 2145- (ver cédula de fs. 399 vta. y cargo de fs. 396 vta.).
III. La señora jueza de primera instancia denegó el pedido de levantamiento de la medida cautelar efectuado por Telecom Personal SA (fs. 384/385).
Para así decidir señaló que no surgía de las constancias de la causa que la medida cautelar oportunamente ordenada por ese juzgado y confirmada por la Cámara de Apelaciones, se encontrara cumplida.
Oportunamente, se había ordenado al GCBA que en un plazo de 15 días arbitre los medios para que se suspenda el funcionamiento de la antena de telefonía celular que opera en la sede del Colegio San José de la Palabra de Dios, sito calle Castillo 767, de esta Ciudad, hasta tanto se resuelva el fondo de la presente acción de amparo, o bien hasta que se acredite en autos que se ha cumplido acabadamente con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y la Autoridad Ambiental haya extendido la pertinente autorización (fs. 191/194).
Posteriormente, el GCBA aportó copia de la resolución que categorizó la actividad como sin relevante efecto y otorgó el certificado de aptitud ambiental, por lo que solicitó que se dejara sin efecto la medida cautelar ordenada. Ese pedido fue denegado por el sentenciante (fs. 232/233) por entender que resultaba de aplicación lo establecido en el Acuerdo 381 CPUA de fecha 28 de septiembre de 2006 que exigía el cumplimiento de algunos recaudos especiales cuando la instalación de las antenas debiera efectuarse en colegios, hospitales o geriátricos.
Esa decisión fue confirmada por V.E. (fs. 259/260), también con base en la vigencia del Acuerdo 381 CPUA.
A fs. 369/371 Telecom Personal SA solicitó que se levantara la medida cautelar dispuesta, por cuanto mediante Acuerdo Nº 281 CPUA (B.O. Nº 3024 del 29/09/2008) se derogó el Acuerdo Nº 381/06.
Así se llegó al dictado de la resolución que desestimó tal pedido, ya referida (fs. 384/385) y que fue apelada por el citado como tercero.
En sus agravios de fs. 391/398, Telecom Personal SA sostiene que la sentenciante ha equivocado su razonamiento, por cuanto el supuesto incumplimiento de la medida cautelar daría lugar a la adopción de medidas tendientes a su cumplimiento, pero no al rechazo del pedido de levantamiento de la cautelar fundado en la modificación normativa denunciada. Asimismo, a fs. 422 efectuó una presentación admitida por V.E. (v. fs. 423) en la que adjuntó copia de un acta obrante a fs. 414 en la que se dejó constancia de la desconexión de la antena ocurrida el 26/02/2009 en cumplimiento de la medida cautelar.
IV. Así planteada la cuestión sometida a conocimiento de VE, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
a) En primer lugar, cabe recordar que las decisiones en materia de amparo deben atender a la situación fáctica y jurídica existente en el momento de ser dictadas, teniendo en cuenta no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, sean agravantes o no (conf. Fallos 300:844 y 304:1020, entre otros).
Así, estimo que para decidir si procede o no el levantamiento de la medida cautelar ordenada, corresponderá analizar la situación fáctica y jurídica actual teniendo en cuenta los alcances de la derogación del Acuerdo Nº 381/06 y la regulación en los términos del Acuerdo Nº 281/CPUA/2008.
b) Por lo demás, conforme ya expresara en el dictamen Nº 7728/07 obrante a fs. 257 y vta.: para determinar si han cesado las causas que motivaron la medida ordenada, es decir, si se ha cumplido acabadamente con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y se ha extendido la autorización correspondiente, deberá evaluarse la prueba producida y las constancias de la causa, análisis que excede el ámbito de mi intervención (art. 33 de la ley 1903).
V. En este sentido dejo contestada la vista conferida a fs. 423.
Fiscalía, 6 de mayo de 2009.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario