13051-00-08 FC2 TABOADA ORTIZ Victor 12-05-08 RA-189bis CP-

Señores Jueces de Cámara:

Sandra Verónica Guagnino, Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas, a cargo de la Fiscalía de Cámara Nº 2, en el Expte. nº 13051-00-08, caratulado “TABOADA ORTIZ, Víctor s/ inf. art. 189 bis CP, portación de arma de fuego de uso civil”, a Uds. me presento y digo:

I. OBJETO

En el plazo de ley vengo a dictaminar en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor Oficial Mariano R. La Rosa, a fs. 51/56, contra la resolución de fecha 30 de abril de 2008 en cuanto dispuso la prisión preventiva de su asistido, Víctor Taboada Ortiz, y trabó embargo sobre sus bienes por un monto de cinco mil pesos.

II. ADMISIBILIDAD

De conformidad con el art. 283 CPPCABA, el recurso ha sido presentado por escrito ante quien dictó la resolución que se pretende atacar, dentro del término legal y por quien se encuentra legitimado. Asimismo también se verifica el requisito de impugnabilidad objetiva, habida cuenta que lo que se pretende atacar es el auto de prisión preventiva, expresamente declarado apelable por el artículo 173 del CPPCABA.

Aunque no se trata de una sentencia definitiva lo resuelto puede ser equiparado a tal, dado que la aplicación de la prisión preventiva podría provocar un gravamen de insuficiente, imposible o tardía reparación ulterior.

Ya ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos pronunciamientos que: “la decisión atacada, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasiona un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior, y es equiparable a sentencia definitiva por afectar un derecho que requiere tutela inmediata”.[1]

También así lo sostiene el recurrente en su recurso (ver apartado II primer párrafo).

Por lo expuesto, entiendo que se trata de un auto equiparable a sentencia definitiva y en virtud de lo normado por el último párrafo del art. 283 del CPPCABA, solicito se designe audiencia dentro de los quince días de restituidas las actuaciones.

En esa oportunidad (art. 284 CPPCABA) y en presencia de todas las partes y el imputado, se proceda a revisar la medida en crisis.

III. FUNDAMENTOS

La prisión preventiva

Existiendo precedentes en los que la Sala interviniente ha continuado el trámite recursivo de conformidad con las previsiones del art.283 primer párrafo CPPCABA, he de señalar las razones por las cuales corresponde rechazar el recurso de apelación de la defensa y confirmarse la prisión preventiva dictada.

Luego de escuchar la grabación de la audiencia convocada para resolver sobre el pedido de prisión preventiva y los argumentos allí vertidos por ambas partes para sustentar sus posiciones, puede afirmarse que en el caso el Fiscal ha reunido elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, los requisitos de materialidad del hecho, probabilidad de autoría por parte del imputado y el peligro de fuga exigidos por el art. 173 CPP para que proceda la medida precautoria aquí cuestionada, mientras que la Defensa no ha controvertido eficazmente esa tesis.

El Ministerio Fiscal invocó en esa audiencia la existencia de evidencia bastante que le permitió al magistrado, de modo verosímil, afirmar prima facie la existencia de un hecho con características ilícitas que encuadraría en el tipo penal del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización (art.189bis, inc.2 tercer párr CP), del cual presumiblemente el Sr. Taboada Ortiz resultaría ser autor material. Asimismo, se invocó en esa audiencia que el Sr. Taboada Ortiz posee en su haber varios antecedentes y especialmente, dos condenas firmes, de ejecución suspendida, cuya existencia fue debidamente certificada y que se encuentran vigentes, de modo que en caso de recaer en esta causa sentencia condenatoria, la pena a imponer sería de cumplimiento efectivo y la condicionalidad de las condenas anteriores debiera ser revocada, procediéndose a la unificación y ejecución de las tres condenas (cf. certificado que luce a fs. 39 vta).

Asimismo, la pena que podría eventualmente recaer en este proceso puede llegar a los diez años de prisión, por estar dadas las condiciones objetivas que permitirían aplicar la agravante prevista en el art. 189 bis CP.

Esto conforma un cuadro de evidencia que, a cualquier observador imparcial, le permite sospechar fundadamente que el imputado puede intentar sustraerse a sus obligaciones procesales, en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse en el caso, estar vedada una nueva condena condicional y ser objetivamente viable una pena unificada total que supere los ocho años de privación de libertad.

Ese comprometido cuadro procesal no resulta conmovido por la aislada negativa del imputado respecto de la comisión del hecho –circunstancia invocada por su letrado defensor en la audiencia-, siendo completamente incorrecto que en este estadio procesal se pretenda anticipar un debate exhaustivo sobre la materialidad o la autoría del hecho, ya que ninguna evidencia ha sido producida en el marco de la audiencia celebrada, de modo que tampoco puede avanzarse sobre la consideración del mérito de la prueba, en tanto no ha sido objeto de ofrecimiento por las partes, ni éstas han presenciado su producción en presencia del magistrado, razón por la cual no ha existido control de las partes sobre la prueba ni contradictorio alguno, de modo que tampoco se puede alegar sobre su mérito o sobre la credibilidad de los testimonios, pericias o informes colectados.

Es erróneo pretender que en la audiencia para resolver medidas precautorias y cautelares se discuta en profundidad sobre la materialidad del hecho, su tipicidad, sobre la autoría o cualquier otro nivel de la teoría del delito, ya que ello constituiría un adelantamiento de la etapa de juicio.

Por lo demás, los argumentos que el juez manifestara en el marco de la audiencia se sustentan correctamente en los hechos y el derecho aplicable, por lo que la decisión impugnada deberá confirmarse.

Otras consideraciones

En el caso y de cara a la implementación del nuevo Código Procesal Penal de la Ciduad, resulta menester preguntarse cómo debe traducirse la necesaria oralidad, inmediatez, publicidad y celeridad del proceso, a la hora de labrar las actas que den cuenta de lo actuado en el marco de las audiencias.

La regla general del art. 50 CPP dispone que el funcionario que deba dar fe de los actos realizados o cumplidos en su presencia tiene dos opciones: labrar un acta O documentar mediante grabaciones de imagen o sonido. Se trata, entonces, de una alternativa: o bien se escribe un acta o bien se graba.

Normas específicas, sin embargo, exigen que los actos se registren en actas, como es el caso del art. 101 CPP del que parece derivarse que “4) Los actos que le corresponden al juez… deberán registrarse en actas…”, o bien admiten ambos tipos de registro: acta más grabación. Este es el caso del art. 173 CPP: “de lo actuado se dejará constancia en acta Y se registrará por grabación…”.

Sentado por ley que las grabaciones no pueden en todos los casos suplir o reemplazar las actas, y tampoco en el caso del art. 173 porque así lo dispone la norma específica y la genérica del art. 101, en tanto se trata de un acto que le corresponde al juez, la pregunta que debiéramos hacernos es ¿cuál es el contenido que debe tener el acta escrita cuando ambos registros –acta + grabación- son obligatorios por ley? ¿Basta con que, como en este caso, el acta labrada con motivo de la audiencia dé cuenta de la presencia de las partes, del magistrado y su secretario, de que se va a grabar lo que suceda, muy escuetamente de lo peticionado por cada parte y de la parte dispositiva de la decisión jurisdiccional? ¿No sería recomendable que el acta también contuviera sucintamente, la línea argumental tenida en cuenta por el magistrado para adoptar su decisión en uno de los sentidos propuestos?

En mi opinión, existen varios motivos que aconsejan dejar plasmado en el acta escrita –insisto que sucintamente- la motivación de las decisiones, es decir, que las actas contengan las consideraciones de hecho y de derecho invocadas por el Juez para arribar, por ejemplo, al dictado de la prisión preventiva:

a) se trata de una decisión jurisdiccional que debe ser expresada por auto y cuya copia debe ser protocolizada por el Secretario (art. 42 CPPCABA) al igual que las copias de las sentencias.

b) Por otra parte, es cierto que en la realidad actual del país, no todos tienen acceso a sistemas informáticos modernos, siendo la escritura la manera más uniforme[2] para acceder al conocimiento sobre el modo en que los jueces entienden el derecho, o lo que es lo mismo, al derecho mismo, en tanto éste no es solamente la letra de la ley sino fundamentalmente lo que los jueces dicen que es. Si la seguridad jurídica es la posibilidad de anticipar con cierta probabilidad el modo y el sentido en que se resolverán los conflictos, eso puede hacerse accediendo a la motivación de los actos judiciales. Desde esta perspectiva, pareciera que –al menos en la actualidad- sólo la transcripción escrita de las razones dadas por el juez para adoptar sus decisiones satisface plenamente el acceso de los ciudadanos al sistema de justicia, garantizando en mayor medida la publicidad, la transparencia y el debido control de la ciudadanía sobre los actos de uno de los Poderes del Estado que se caracteriza por ser el menos democrático de todos los que lo componen.

c) Actualmente, la falta de condiciones tecnológicas adecuadas y la falta de capacitación del personal del Poder Judicial para asegurar la autenticidad e inalterabilidad de los registros de imagen y sonido y la trascendencia de algunos actos del proceso llevarían a mantener la exigencia de plasmar la motivación judicial en las actas escritas que se labren, aunque –insisto- esos motivos se mencionen suscinta y brevemente.

IV. DICTAMEN

Por todo lo expuesto, solicito a los Sres. Jueces de la Sala III que designen la audiencia prevista en el art. 284 del CPPCABA, convocándose a todas las partes y al imputado, y oportunamente resuelvan rechazar el recurso de la defensa y confirmar la resolución recurrida.

Subsidiariamente, para el caso que no se haga lugar a la convocatoria a audiencia, solicito que se rechace el recurso de la defensa confirmándose la decisión del Juez.

Finalmente, solicito a los Sres. Jueces emitan opinión acerca del contenido mínimo y del modo en que deben registrarse las decisiones jurisdiccionales que requieren motivación, en el caso, el acta de la audiencia del art. 173 CPP.

Fiscalía de Cámara nº 2, 12 de mayo de 2008.

[1] CSJN, Fallos 322:2080; 329:906 entre muchos otros.

[2] Conf. CAPCyF, Sala I, Expte30686-2006 “Zenteno Sonia s/art.83 CC” del 12 de abril de 2007.