10-05-10-MANTELECTRIC ICISA CONTRA ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS SOBRE OTROS REC. JUDICIALES CON

“MANTELECTRIC ICISA CONTRA ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS SOBRE OTROS REC. JUDICIALES CONTRA RES. PERS. PUBLICAS NO EST.”, Expte: RDC 2852 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E., en razón del recurso de apelación interpuesto por Mantelectric ICISA el 22 de febrero de 2010 (fs. 1/15 y vta.) contra la resolución nº 256/2009 del Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de fecha 14/12/2009 (cuya copia fiel obra a fs. 123/125 del expediente EURSPCABA 000016-E-2007 acompañado) que dispuso sancionar a la actora, aplicando una multa.

II. Corresponde que me expida acerca de la competencia, de la habilitación de la instancia y de la medida cautelar solicitada.

a) En cuanto a la competencia de V.E. para conocer en la demanda, destaco que la ley 210 (BOCBA N° 752 del 10/08/99) estableció la organización y funcionamiento del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, creado por el art. 138 de la CCABA.

El art. 20 de la ley 210 atribuyó al ente funciones jurisdiccionales para la solución de controversias entre los sujetos de los distintos servicios regulados, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de la prestación del servicio.

El art. 21 de dicha ley (modificado por el artículo 4 de la ley 2435, BOCBA Nº 2784 del 8/10/2007) determina que las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente y sus actos sancionatorios son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. El recurso debe interponerse dentro del plazo de treinta días de la notificación del acto impugnado (conf. art. 465 CCAyT, incorporado por el art. 3 de la ley 2435).

Así, toda vez que la demanda tiene por objeto la revisión judicial del acto sancionatorio que emana del Ente Unico Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, opino que V.E. resulta competente para conocer en autos.

Resta señalar que la posible incompetencia del Ente para aplicar la sanción -vicio que ha sido alegado por la actora - debe ser analizada en oportunidad de decidir la cuestión de fondo, para lo cual corresponde sustanciar el recurso.

b) En lo que hace a la temporaneidad del recurso directo incoado el 22/02/10 (ver cargo judicial de fs. 15 vta.), observo que la resolución sancionatoria fue notificada el 29/12/09 (ver cédula fs. 127 y vta. del Expediente EURSPCABA 000016-E-2007 acompañado), por lo que ha sido deducido en tiempo oportuno (conf. art. 465 CCAyT, ver resolución 925-CM-08).

c) Respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada, tratándose en el caso de la impugnación de un acto que impuso una sanción de multa, estimo oportuno recordar que el artículo 450 del CCAyT dispone que “[e]l cobro judicial de todo tributo, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones y de las multas ejecutoriadas, que determinen las autoridades administrativas, se hace por vía de ejecución fiscal establecida en este código, sirviendo de suficiente título, a tal efecto, la boleta de deuda expedida por la Dirección general de Rentas y Empadronamiento, organismo equivalente o por la autoridad que aplique la multa” (énfasis agregado; conf., asimismo, TSJ, 13/11/2002, Expte.1686/02, "Buenos Aires Conteiner Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en "Buenos Aires Conteiner Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales").

Este fue el criterio expuesto por V.E. en los autos “Club Mediterranee SRL y otros contra GCBA sobre medida cautelar”, EXP 6811/1, sentencia del 8/07/2003, donde afirmó que “[t]al como lo dispone el art. 450, la ejecución fiscal sólo puede iniciarse en el caso “multas ejecutoriadas”, es decir aquellas que han sido consentidas o a cuyo respecto se han agotado las vías administrativas y judiciales” (del voto del Dr. H. Corti, al que adhiriera el Dr. E. Centanaro).

Ello implica que hasta tanto la multa no se encuentre firme o pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ejecutarse.

No se me escapa que los precedentes reseñados se referían a multas de naturaleza tributaria; sin embargo, opino que el criterio allí expuesto es trasladable en general a las multas impuestas por la Administración ya que esa es la pauta hermenéutica que se desprende del art. 450 CCAyT.

Por otra parte destaco que el art. 22 inc. 5 de la ley 210 que disponía que las multas debían ser depositadas en el Ente hasta el dictado de la sentencia definitiva, se encuentra actualmente derogado (conf. art. 1 de la ley 2867, BOCABA Nº 3056 del 13/11/2008). Es decir, ya no existe norma alguna que dé sustento a la exigibilidad de la multa previo a su discusión judicial y, por lo tanto, la exigibilidad del depósito del monto fijado en concepto de multa y la consiguiente

comunicación del cumplimiento de la medida (art. 2º res. 256/09, ver fs. 125 del expediente EURSPCABA 000016-E-2007) resultan improcedentes.

En consecuencia, teniendo en cuenta que el Ente, en la resolución que aquí se impugna, ha fijado un plazo en el cual debe efectuarse el

depósito de la multa (conf. art. 2º resol.impug), estimo procedente otorgar la medida

cautelar solicitada.

Asimismo, recuerdo que la Sala II de esa Excma. Cámara, resolvió conceder la medida cautelar en casos similares al presente,

teniendo en cuenta “ las circunstancias apuntadas en los apartados anteriores

respecto de la imposibilida de ejectuar (o exigir el depósito) de la multa impuesta mientras resulta cuestionada judicialmente, abonan la aparente ilicitud de la

decisión de exigirla de modo previo a su firmeza, y conducen a considerar reunidos

los requisitos de la cautela requerida” (Sala II en autos “Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Unico Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs.As. s/ otros rec. judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, RDC 2132/0, del 20/12/2007; y en “Mantelectric I.C.I.S.A. c/ Ente Unico Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs.As. s/ otros rec. judiciales c/ res. pers. públicas no est.”, RDC 2070/0, del 18/09/2007). Por su parte, V.E. también ha considerado que corresponde hacer lugar a la medida cautelar requerida (Sala I, in re “Metrovías S.A. c/ Ente Unico Regulador

de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs.As. s/ otros rec. judiciales c/res. pers. públicas no est.”, RDC 2130/0, del 26/08/2008).

III. Por todo lo expuesto, opino que V.E. resulta competente para entender en este recurso judicial de apelación, y que se encuentra habilitada la instancia. Asimismo, considero que V.E. debería conceder la medida cautelar solicitada.

Fiscalía, 10 de mayo de 2010.-

DICTAMEN Nº 12867 -FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario