LUTZKY, ALEJANDRO PABLO CONTRA COLEGIO ÚNICO CORREDORES INMOBILIARIOS CABA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES, EXPTE. Nº EXP-33682/1
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs. 23/24 vta.) contra la sentencia dictada por el señor juez de grado (fs. 20/21) mediante la cual rechazó la medida cautelar solicitada.
II. El recurso ha sido interpuesto y fundado en legal tiempo y forma (ver fs. 22/vta. y 23/24 vta.; conf. artículo 20 ley 2145).
III.El actor inició la presente acción de amparo contra el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de que se declare la inplicabilidad del artículo 55 de la ley 2340 por lesionar con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta derechos consagrados en la Constitución Nacional y se ordene al Colegio demandado a matricularlo como corredor.
En subsidio, solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo de referencia (ver fs. 1/5).
Asimismo, con carácter cautelar, pidió que se ordenara al citado organismo abstenerse de adoptar disposiciones o medidas de derecho o hecho que impidieran u obstruyeran directa o indirectamente el desempeño de su actividad como corredor inmobiliario (fs. 4 punto VIII).
El juez de grado resolvió no hacer lugar a la medida solicitada.
Para así decidir señaló que no se había acreditado la verosimilitud del derecho invocado así como tampoco el peligro en la demora, requisitos necesarios para la procedencia de la cautelar requerida por el actor.
Destacó que de las constancias agregadas a la causa y de los argumentos invocados por el Dr. Lutzky se desprendía que si bien se habría encontrado en condiciones de invocar la exención prevista en el artículo 55 ley 2340 para matricularse como corredor, habría dejado transcurrir el plazo establecido para ejercer esa opción. Precisó que el actor no había demostrado la existencia de algún impedimento para presentar la solicitud de matriculación en término (fs. 20 vta.).
Agregó que no parecía irrazonable que en la ley se hubiera fijado un plazo para que, quienes se encontraban previamente matriculados bajo el régimen anterior, convalidaran esa situación. Consideró que no parecía, en principio, que el límite temporal fijado por el legislador para eximir del cumplimiento de los requisitos para la matriculación a quienes se dedicaban a la actividad inmobiliaria resultara irrazonable o arbitraria (fs. 21).
Concluyó que lo peticionado por el actor importaba dejar de aplicar una ley formal, avanzando sobre el estudio de la cuestión constitucional sin sustanciación alguna, lo que resultaba impropio con los escasos elementos de juicio existentes al momento de resolver la pertinencia de la medida (fs. 20).
Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que: a) el mero transcurso del tiempo previsto en la ley 2340 le impedía ejercer la actividad invalidando su título habilitante (fs. 23 vta.); b) al no poder matricularse, no podía ejercer actos de corretaje e intermediación inmobiliaria (conf. artículos 15 y 16 ley 2340; fs. 24); y c) el plazo de 180 días previsto en la norma resultaba irrazonable (fs. 24 vta.).
IV. A fin de analizar la procedencia sustancial de la apelación, estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.
El artículo 5 de la ley 2340 prescribe que: Para ser inscripto en la matrícula de corredor inmobiliario se requiere: 1. Ser mayor de edad. 2. Poseer título universitario o terciario de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina, conforme lo disponga la reglamentación. 3. Constituir domicilio legal dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 4. Contratar, a la orden del organismo que tenga a su cargo la matrícula, un seguro de caución o constituir la garantía real que establezca la reglamentación. 5. Prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad. 6. Abonar las sumas que establezca la reglamentación 7.No estar comprendido en lo estipulado por los arts. 7° y 8°.
El artículo 55 dispone que: [l]as personas que acrediten fehacientemente ante el organismo que tenga a su cargo la matrícula, haberse dedicado en forma habitual al corretaje inmobiliario durante dos (2) años antes de la entrada en vigencia de la presente ley, tienen un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de la convocatoria que al efecto realice la comisión normalizadora, para solicitar su matriculación, estando eximidas, por esta única vez del cumplimiento de los requisitos previstos en el inc. 2° del art. 5° de la ley. Quedan asimismo eximidos de cumplir con el requisito del art. 5°, inc. 2° de la presente ley, las personas que acrediten mediante certificado de vigencia expedido por la Inspección General de Justicia su inscripción en la matrícula de corredor, contando con el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta ley para solicitar su matriculación en el Colegio.
Es decir que mientras por el artículo 5 de la referida ley se establecieron los requisitos para obtener la matrícula de corredor inmobiliario para ejercer en la Ciudad de Bs. As., paralelamente en el artículo 55 se contempló la situación de quienes acreditaran haberse dedicado durante dos años en forma habitual al corretaje inmobiliario y de quienes acreditaran haber estado matriculados en la Inspección General de Justicia y se los eximió de cumplir con los recaudos exigidos por el artículo 5. Para encuadrar en la eximición legal, la persona, además de tener que acreditar los extremos que allí se exigen, debía solicitarlo en el plazo de 180 días.
En el caso, el apelante no rebate suficientemente los argumentos del señor juez de primera instancia para rechazar la medida cautelar, en particular los fundamentos expuestos en el punto V de la sentencia. En efecto, de la lectura del memorial de la apelación surgen planteos referidos a la constitucionalidad de la norma que, tal como lo indicara el sentenciante de grado, su estudio excede el ámbito de análisis de una providencia cautelar y deberá decidirse en la sentencia de esta acción de amparo.
V. Por ello opino que V.E. debería rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el pronunciamiento apelado.
Fiscalía, 28 de mayo de 2009.
DICTAMEN Nº11109 -FCCAYT.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario