10-05-10-GCBA CONTRA COMPAÑIA DE SERVICIOS A LA CONSTRUCCION SA (SERVCON) SOBRE EJ. FISC. -ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL- EJF

“GCBA CONTRA COMPAÑIA DE SERVICIOS A LA CONSTRUCCION SA (SERVCON) SOBRE EJ.FISC. - ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL”, Expte: EJF 972986 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I.- Llegan estos autos a conocimiento de V.E. a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 450) contra la resolución de fs. 448 vta. por la que la señora jueza de grado rechazó el pedido de conexidad efectuado por la ejecutada.

II.- El recurso resulta formalmente admisible en los términos del art. 221 del CCAyT (v. fs. 449, 450 vta., 451 y 463 vta.).

III.- A fs.448 vta., la señora Jueza de grado rechazó el pedido de conexidad formulado por la ejecutada a fs. 38/43, respecto de los juicios en los que impugna los actos administrativos que rechazaron su pedido de exención y que determinaron de oficio el impuesto a los ingresos brutos que se pretende ejecutar en autos.

Para así decidir sostuvo que no se configuraban los requisitos del art. 170 y ccdtes. del CCAyT para la acumulación de procesos, ya que no podrían sustanciarse por los mismos trámites y porque los objetos de los juicios no eran idénticos, concluyendo en que no existía riesgo de que se dicten sentencias contradictorias.

Contra esa decisión apela la demandada (fs. 450) agraviándose por la imposición de las costas y por el rechazo de la conexidad. Afirma que la jurisprudencia vigente de las dos Salas de la Cámara de Apelaciones del fuero admite este tipo de conexidades, citando los precedentes que estima respaldatorios de su postura. Asimismo, aclara que no solicitó la acumulación de la causas, sino sólo el cambio de radicación por conexidad al Juzgado Nº 2 del fuero, en el que tramitan los juicios de impugnación de actos administrativos.

IV.- a) Efectuada la reseña anterior, cabe recordar que la conexidad constituye una de las excepciones a los principios que regulan la competencia y se la ha caracterizado como la vinculación que media entre dos o más procesos o pretensiones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos: cuando además de ser común el elemento subjetivo, lo son otro u otros más. En estos casos, se produce un desplazamiento de la competencia, de modo de someter todas las cuestiones o procesos al conocimiento de un mismo juez, ya sea que se llegue o no a la acumulación (conf. Morello - Sosa - Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, tomo II-A, p. 342).

Según Podetti, el desplazamiento de la competencia por conexidad de un procedimiento pendiente (forum conexitatis) tiene lugar cuando existen elementos comunes en las diferentes acciones de que se trata, suficientes como para considerarlos unidos, vinculados o ligados (conf. Podetti, Tratado de la competencia, citado por Morello, op. cit., p. 320).

Con ella se busca evitar que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro (conf. Sala I, “GCBA contra Casa de la Moneda sobre ej.fisc. - ABL”, EJF-223214/0, 24/05/2004).

b) En orden a decidir la cuestión planteada advierto que si bien no fueron remitidos los juicios de impugnación de acto respecto de los cuales se pidió la conexidad, de las constancias de autos puede inferirse que las dos causas que nos ocupan tienen en común sus sujetos -aunque con roles invertidos- pero sus objetos son distintos.

En efecto, mientras en este expediente se inició la ejecución fiscal de ciertos períodos comprendidos entre 01/2001 y 03/2007, determinados por Resolución Nº 2.486/DGR/2008, aclarándose que se interpuso recurso jerárquico y se dictó Resolución Nº 366/AGIP/2009 (v. fs. 1), en los juicios de conocimiento se reclamaría por el rechazo de un pedido de exención y por la impugnación de la determinación de oficio correspondiente a los períodos 2001/2003 (v. fs. 38).

En este sentido, advierto que los objetos perseguidos en aquellas causas y en ésta son distintos, como así también los procesos que no se substancian por el mismo trámite.

Además, considero que no existe el riesgo de decisiones contradictorias, ya que la eventual sentencia que pudiera dictarse en esta ejecución fiscal sólo hace cosa juzgada formal, y podría ser tenida a la vista por el magistrado a cargo del juzgado nº 2 al momento que corresponda dictar sentencia en los juicios de conocimiento.

Por otra parte, es razonable suponer que dicho magistrado deberá analizar circunstancias fácticas de acuerdo a las pruebas que se produzcan en el proceso ordinario, situación que no ocurre en el proceso de ejecución fiscal atento al limitado marco cognoscitivo que autoriza su trámite.

Al respecto, cabe recordar que la Sala II de esa Excma. Cámara tiene dicho que “admitir la conexidad sin razón suficiente que la justifique desnaturaliza el sistema de adjudicación y radicación de causas, alterando el principio general que informa que la asignación en el fuero debe hacerse en forma equitativa y por sorteo” (conf. Sala II, “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Instituto de Juegos de Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires s/Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP- 9933/0, 24/08/2004).

No obstante lo anterior, observo que el recurrente cita precedentes de las dos Salas de esa Cámara, en los que se admitió la conexidad (v. fs. 457 y vta.). Sin embargo, tanto en la causa “Inmobal Nutrer SA c/ GCBA y otros s/ Impugnación Actos Administrativos” EXP 27282/0 de Sala I, como en los autos “Banco de Crédito y Securitización SA c/ GCBA y otros s/ Impugnación Actos Administrativos” EXP 33031/0 de Sala II, los períodos involucrados eran coincidentes; en cambio, en este caso, la coincidencia sería sólo parcial, no siendo ello suficiente para apartarse de los recaudos que impone el CCAyT.

En consecuencia, considero que no hay conexidad con entidad suficiente como para desplazar las reglas de competencia.

IV.- Por todo lo dicho, opino que V.E. debería rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Fiscalía, 10 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12866 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario