"YANNATTONE, RICARDO EDMUNDO CONTRA GCBA SOBRE IMPUGNACIÓN ACTOS ADMINISTRATIVOS", Expte. Nº EXP-15214/1.
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a consideración de V.E. con motivo del recurso de apelación articulado por la parte actora (fs. 279/284 vta.) contra la resolución del señor juez de primera instancia (fs. 276/vta.) quien rechazó el pedido de homologación del acuerdo agregado a fs. 104/105 vta.
II. Respecto de la admisibilidad formal del recurso de apelación, destaco que ha sido interpuesto y fundado en tiempo oportuno (conf. artículos 212, 213 y 225 del CCAyT; ver fs. 277/vta. y fs. 279/284 vta). El traslado de los fundamentos ordenado por V.E. no fue contestado por el GCBA.
III. A fs. 49/66 se presenta el actor y promueve demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires persiguiendo que se "decrete la anulabilidad del acto administrativo (art. 15 Decreto 1510/Ciudad de Buenos Aires) dejando sin efecto la Disposición Nº 000415/DGHP/2002 y, en consecuencia, ordene a la demandada abstenerse de modificar la actual ubicación del escaparate de mi propiedad o tras evaluar la cuestión ... en caso que de las probanzas surja la imperiosa necesidad de reubicar el mismo, disponga la menos perjudicial a mis derechos y la pertinente compensación" (fs. 51).
A fs. 104/105 vta. el actor acompaña un acuerdo celebrado con el Banco Patagonia S.A. (ex Sudameris Argentina S.A.), certificado a fs. 106 por el Escribano Merovich. A fs. 249/251 vta. amplía la demanda contra la citada entidad bancaria. A fs. 258/259 vta. el actor manifiesta que la situación se ha tornado abstracta. A fs. 260/vta. en los términos del artículo 42 del CCAyT y en representación del banco demandado, se presenta el Dr. Fröhlich solicitando la homologación del acuerdo agregado a estas actuaciones. Posteriormente, esa presentación es declarada nula por no haber sido acreditada la personería invocada dentro del plazo contemplado en el artículo 42 del CCAyT (fs. 270). El GCBA al contestar el traslado relacionado con el pedido de homologación del acuerdo, manifiesta que aún no se le ha notificado el traslado de la demanda (fs. 268/269).
Finalmente, el actor reitera que se homologue el acuerdo presentado a fs. 104/105 vta. y el juez a quo resuelve no hacer lugar a ese pedido (fs. 276/vta.)
Para así decidir señaló que "la homologación judicial será procedente si previamente las partes se han sometido a un proceso, el que sólo puede ser finiquitado normalmente por la sentencia definitiva, y anormalmente por alguna de las maneras previstas por el ordenamiento adjetivo...". Agregó que resultaba improcedente la pretensión de homologación de un convenio privado sin que existiese un conflicto que requiriese intervención judicial. Señaló que sin proceso resultaba inoportuna la intervención del Poder Judicial (fs. 276/vta.).
Contra lo así decidido, el actor interpuso recurso de apelación con argumentos a los que cabe remitirse por razones de brevedad (fs. 279/284 vta.).
IV. En cuanto a la procedencia sustancial de la apelación deducida por la parte actora, considero que corresponde hacerle lugar y revocar la decisión adoptada por el magistrado de grado por las siguientes razones.
Al respecto, adviértase que esta demanda perseguía la nulidad de un acto administrativo y que el conflicto involucraba no sólo a la Ciudad sino también al Banco Patagonia S.A. (ver fs. 49/66 y fs. 249/251 vta.). Tanto la Ciudad como el Banco Patagonia fueron demandados y dado que la actora y la entidad bancaria llegaron a un acuerdo (fs. 104/105 vta.) que pone fin al litigio estimo que no existe óbice legal para que el juez de grado resuelva sobre su homologación (artículo 258 del CCAyT).
El pedido de homologación configura un proceso atípico cuyo trámite se circunscribe a la comprobación de hechos litigiosos y, en especial, al inherente a la autencidad o falsedad del documento presentado. La finalidad del pronunciamiento es otorgar firmeza a ciertos actos de las partes. El juzgador frente a un pedido de homologación exminará las condiciones de capacidad y cumplimiento de la ley (conf. Santiago, Noemí "Qué es la homologación y cuándo puede ser objeto de revisión", LL 1999-E, 442).
El artículo 258 del CCAyT prescribe que "Las partes pueden hacer valer la transacción del derecho en litigio, con la presentación del convenio o suscripción del acta ante el tribunal. Éste se limita a examinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la ley para la validez de la transacción, y la homologación o no...". Ante la presentación de la transacción, el juez debe limitarse a examinar la capacidad y personería de quienes realizaron el acto, así como la transigibilidad de los derechos de que se trate.
V. Por lo expuesto, en mi opinión corresponde revocar el pronunciamiento apelado y hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora.
Fiscalía, 23 de mayo de 2008.-
DICTAMEN Nº9357 -FCCAYT.-
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario