05-05-10-GCBA CONTRA GABOT S.A. SOBRE EJ. FISC. -INGRESOS BRUTOS- EJF 830627 / 0

“GCBA CONTRA GABOT S.A. SOBRE EJ.FISC. - INGRESOS BRUTOS”, Expte: EJF 830627 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 201) contra la resolución dictada por la señora Jueza de grado de fecha 1 de diciembre de 2009 (fs. 198/199), quien resolvió rechazar la de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución.

II. De las constancias de autos (v. fs. 200/vta.; 201; 202; 210) surge que el recurso de apelación resulta formalmente admisible.

III. El GCBA promovió ejecución fiscal contra la empresa GABOT S.A., contribuyente nº 1159685-06, por la suma de $ 54.662,40 con más los intereses y costas hasta la fecha del efectivo pago, adeudada en concepto de pago a cuenta del impuesto de los ingresos brutos (conf. art. 154 CF t.o. 2006; ver demanda de fs. 4/vta. y título de fs. 1/2).

A fs. 116/122 la demandada se presentó y opuso excepción de inhabilidad de título con fundamento en la falta de notificación previa a la emisión del título para que presente las declaraciones juradas.

A fs. 137/142 la Ciudad contestó el traslado de la ejecutada oponiéndose a sus defensas.

Con fecha 19 de diciembre de 2009 la señora Jueza de primera instancia rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución (v. fs. 198/199).

Para así decidir, sostuvo que de las constancias de autos surge que la demandada fue intimada a regularizar su situación tributaria –v. fs. 172- y que del informe expedido por la AGIP –v. fs. 181- se desprende que los anticipos reclamados en la constancia de deuda no registran presentación alguna (v. fs. 198 vta. pto. VIII), no habiéndose demostrado el incumplimiento del trámite previsto por el art. del CF (t.o. 2006).

Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación insistiendo en sus agravios que nunca fue intimado a presentar las declaraciones juradas y que tampoco se le confirió traslado de la fotocopia simple de la supuesta carta de intimación dirigida a su parte obrante a fs. 172 (v. fs. 203/210)

IV. Planteada así la cuestión sometida a estudio de V.E., considero pertinente efectuar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, cabe señalar que el Código de procedimiento local en su Título XIII, Capítulo II, regula un proceso especial a fin de perseguir el cobro de todo tributo, pagos a cuenta y multas ejecutoriadas, a cuyo fin resulta título suficiente la boleta de deuda a la que se refiere el artículo 450 del CCAyT.

En el estrecho marco de conocimiento que caracteriza al proceso de ejecución fiscal sólo pueden plantearse las defensas posibles que la norma procesal admite y no otras, porque lo contrario desnaturalizaría la existencia misma de este tipo de procesos.

El artículo 451 del Código Contencioso Administrativo y Tributario enumera las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución fiscal. Entre ellas se encuentra la excepción de inhabilidad de título, la cual debe estar "basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda"(conf. art. 451, inc. 6).

Esta excepción solamente es admisible cuando se refiera a los aspectos extrínsecos del título, es decir, a las formas materiales y todo lo que surja evidentemente, sin que pueda discutirse por su medio la legitimidad de la causa, cuestión ajena al proceso de ejecución (arg. art. 451 CCAyT).

Lo fundamental es que el certificado de deuda sea autosuficiente, de modo que contenga todos los elementos que permitan al demandado ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Ello se justifica en atención a los efectos que la ley otorga a esta clase de títulos y a las limitadas defensas que pueden ensayarse en el marco de los procesos ejecutivos.

El título que da origen a la presente ejecución ha sido emitido en virtud de la aplicación del artículo 154 del Código Fiscal, t.o. 2006 (v. título de fs. 1/2).

Dicha norma prevé que “En los casos de contribuyentes que no presenten declaraciones juradas por uno (1) o más períodos fiscales o anticipos, la Dirección General los emplazará para que dentro del término de quince (15) días presenten las declaraciones juradas e ingresen el impuesto correspondiente. Si dentro de dicho plazo no regularizan su situación podrá requerirse judicialmente el pago, a cuenta del gravamen que en definitiva les corresponde abonar, de una suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda por cada una de las obligaciones omitidas. (...) Luego de iniciada la ejecución fiscal el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no está obligado a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio”. (art. 154, primero, segundo y sexto párrafo, CF to 2006

Al respecto, la Sala I en los autos “GCBA contra Victorio Américo Gualtieri - Sabavisa UTE sobre Ej.Fisc. - Ing.Brutos Convenio Multilateral”, EJF 187623/0, sentencia del 23 de marzo de 2006, oportunidad en la que expresó -en coincidencia con lo dictaminado por este Ministerio Público- que “la falta de emplazamiento torna improcedente el reclamo intentado, ya que, como se ha señalado ut supra, la omisión de la intimación constituye un requisito previo al requerimiento judicial previsto por el citado artículo 134 (Código Fiscal t.o. 1999), extremo que no se verifica en el caso”.

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala II en los autos “GCBA contra Faplac sobre ejecución fiscal – ing. Brutos”, EJF 215425, sentencia del 4 de febrero de 2003). Allí afirmó que al no haberse dado cumplimiento al procedimiento previsto en la ley tributaria en cuanto impone la intimación previa a efectuarse la determinación de oficio, el título resulta inhábil..

Además de la intimación previa a la que alude el artículo citado, para que proceda la exigencia de pago a cuenta, debe darse el supuesto de hecho que habilita a la Administración a proceder de esta manera, es decir, el contribuyente no debe haber presentado las declaraciones juradas por uno o más períodos fiscales o anticipos (conf. Sala II, “GCBA CONTRA CENTRAL PARK PRODUCTIONS SOBRE EJ.FISC. - ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL”, EJF-150938, sentencia del 10/08/2007).

En el sub lite, advierto que la recurrente insiste en sus agravios en que nunca fue intimado a presentar las declaraciones juradas. En este sentido, señala que si bien obra en autos una supuesta carta de intimación del GCBA –en copia simple- nunca se le confirió traslado a fin de que pudiera desconocerla.

Sin embargo, considero acertado lo afirmado por la señora Jueza de grado en su sentencia (v. fs. 198 vta. pto. VIII), en cuanto a que de las constancias de autos surge que la demandada fue correctamente intimada por el GCBA a presentar las declaraciones juradas -art. 154, C.F. t.o. 2006-, tal como surge de la documental obrante a fs. 172 y cuya autenticidad no fue negada.

Por otra parte, y respecto del agravio referido a la falta de traslado de dicha documental, lo cierto es que de las constancias de autos surge lo contrario.

En efecto, puede advertirse de autos que una vez remitidas las actuaciones por la Procuración General del GCBA (v. fs. 164/182), el tribunal resolvió hacer saber a las partes dicha circunstancia (v. fs. 182 vta.), y que en aquella oportunidad no formuló cuestionamiento alguno.

En consecuencia, siendo ello así, considero que este agravio debería ser desestimado.

V. Por lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.

Fiscalía, 5 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12849 -FCCAYT.-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario