CAFARO S.A. c GCBA -DIRECCION GENERAL DE PROYECTOS Y EQUIPAMIENTO URBANO- s CONTRATO DE OBRA PUBLICA- E1645-0 D6291- CONSOLIDACI

“CAFARO S.A. contra GCBA (DIRECCION GENERAL DE PROYECTOS Y EQUIPAMIENTO URBANO) sobre CONTRATO DE OBRA PUBLICA”, Expte: EXP 1645 / 0 Sala I

E X C M A . C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la accionada (fs.868) contra la sentencia del 29-12-2005 (fs.838/866) que hizo lugar parcialmente a la demanda.

II. El recurso ha sido interpuesto y fundado en debido tiempo y forma (fs.867/vta., 868, 872, 873vta.,875/885), siendo contestado en forma temporánea (fs. 887/895vta.).

III. El 01-08-1989, la parte actora inició acción contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se “condene a la demandada a cumplimentar en todas sus partes el contrato de locación de obra suscripto el 18 de agosto de 1983” interrumpido por su parte con justa causa, debido a una serie de problemas, entre ellos: la mora en el pago de los certificados, la modificación de la secuencia de los trabajos a realizarse, la presencia de terceros que entorpecían las refacciones y el cambio de comitente (ver fs. 62/73). Además, sostuvo que para la hipótesis que el comitente resuelva rescindir el contrato, la resolución deberá ser calificada por culpa de la Municipalidad en los términos del art. 54 de la ley 13.064 (fs. 63)

La demandada contestó demanda negando genéricamente los hechos invocados (fs.137/152). Al respecto, destacó que la actora unilateralmente paralizó las obras e incumplió en forma grave y reiterada el contrato, ya que una vez aprobado el adicional solicitado, la contratista no retomó las tareas. Además, negó que existan pagos pendientes a la actora.

El tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda declarando la rescisión del contrato de obra pública en virtud del art. 53 de la ley 13.064 por culpa de la ex Comuna y condenó a la Ciudad a abonar a la actora diversos rubros señalados en el pronunciamiento apelado (fs. 865vta.). Para así decidir analizó la prueba de autos, concluyendo que existió la necesidad técnica de replantear el proyecto original a raíz del adicional nº 1 y que “la demandada es responsable por el atraso en el plan de obra estipulado contractualmente, lo cual sellará la suerte de la mayor parte de los planteos de la contraria.” (fs. 850 y 854).

Contra esta decisión apeló la accionada agraviándose, en primer término, con respecto a la interpretación de la prueba efectuada por la magistrada de grado. Además, señaló que no existe razón jurídica para que la condenaran al pago de los intereses de los certificados de obra, pues “la actora no efectuó reserva alguna de sus derechos en concordancia con lo previsto en el inc. 113 del art. 61 de la Ley de Contabilidad, por lo que no le asiste derecho alguno al cobro de los intereses reclamados en estos actuados (Decreto 4988/77...)” y porque la notificación cursada mediante nota Nº 320-DGPEU-85 no constituyó reconocimiento implícito de la deuda (fs. 881).

También, se agravió porque la magistrada “a quo” no declaró consolidada la obligación de autos, ni tuvo por sustituida a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por el Estado Nacional en los términos de a ley 23982, atento a que el contrato se suscribió en 1983 (fs. 881/882).

Asimismo, consideró que no corresponde devolver las sumas reclamadas pues fueron abonadas en cumplimiento del art. 17 del Decreto nº 1725/PEN-1985 y Decreto 1096/1985 que contempla las obligaciones en mora, fijando un procedimiento determinado (fs.882vta.).

La actora contestó los agravios con fundamentos a los que me remito por motivos de brevedad (fs. 887/895vta.).

IV. Me referiré a los agravios de la demandada:

1) Con relación al primer y segundo agravio advierto que éstos guardan relación con la interpretación que efectuó la magistrada de la prueba obrante en autos a los fines de decidir sobre la rescisión del contrato por culpa de la ex comuna, lo cual pone en debate cuestiones que exceden el ámbito de mi análisis.

2) En cuanto al tercer agravio referido a la condena al pago de los intereses de los certificados de obra observo que los argumentos expuestos no alcanzan para demostrar el error del sentenciante quién sostuvo la aplicación del decreto 4988/77 en el cual no surge la obligación de efectuar reserva al pago de los intereses.

Cabe recordar que si bien este régimen de actualización de deuda que reemplazó la aplicación del artículo 61 inc. 113 de la ley de contabilidad no determina la necesidad de formular “reservas” ante el cobro de certificados provisorios, estableció, en cambio, la necesidad de presentar el pedido de actualizaciones e intereses dentro de los treinta días contados a partir de la fecha del cobro del respectivo certificado (art. 3º Decreto 4988/77 incorporado por Decreto 8482/81).

Aclaro que esta defensa fue planteada por la demandada en su responde (ver fs. 143). En consecuencia, estimo, corresponderá verificar el cumplimiento de las pautas legales que torna admisible este reclamo para lo cual no advierto relevante lo expuesto sobre la notificación cursada mediante nota 320-DGPEU-85.

3) El cuarto agravio de la demandada se funda en la omisión del sentenciante de aplicar la ley 23.982 y, por ende, de declarar consolidada la deuda.

Al respecto, cabe recordar que la ley 23.982 que estatuyó el Régimen de Consolidación de Deudas, en su art. 1º estableció la consolidación de las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos: “a) cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a las leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable...”.

Asimismo, se prevé que las obligaciones sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial (conf. art. 1º).

El art. 2º previó que “la consolidación dispuesta comprende las obligaciones a cargo de (...) (la) Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires...”

Asimismo, el artículo 17 estableció que “La consolidación legal del pasivo público alcanzado ... implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios ...”, subsistiendo en lo sucesivo “los derechos derivados de la consolidación”.

En consecuencia, la ley 23.982 produjo frente a los acreedores la sustitución de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires por el Estado Nacional en el carácter de deudor de las obligaciones consolidadas de aquélla, carácter que no se ha visto alterado por posterior enmienda constitucional del año 1994 habida cuenta que la referida novación subjetiva operó el 1º de abril de 1991. Este criterio ha sido sostenido por la Sala II de esta Excma. Cámara, el 05-11-2002, in re “ACRICHE ESTHER contra GCBA sobre COBRO DE PESOS”, Expte: EXP 855.

En efecto, es menester recordar que el art. 5º de la ley 24.588 dispone: “La Ciudad de Buenos Aires será continuadora a todos sus efectos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. La legislación nacional y municipal vigente en la ciudad de Buenos Aires a la fecha de entrada en vigencia del Estatuto Organizativo al que se refiere el artículo 129 de la Constitución Nacional, seguirá siendo aplicable en tanto no sea derogada o modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda” (énfasis agregado). A su vez, el art. 7º de la CCBA establece que “El Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es sucesor de los derechos y obligaciones legítimas de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Estado Nacional...” (la negrita no es original).

Del marco normativo reseñado, puede concluirse que la ley 23.982 resulta aplicable a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto no sea modificada o derogada por las autoridades locales.

Por lo demás, destaco que el art. 3º de la ley dispone: “Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos transaccionales y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta en los artículos anteriores, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los sujetos del art. 2, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en la presente ley”.

A su vez, el art. 5 estableció que para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la previa conformidad del Tribunal de Cuentas de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas o los organismos de control interno correspondientes, expresada en australes al 1 de abril de 1991, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

El art. 6 establece el procedimiento a seguir para requerir los créditos indicando que de acuerdo a las liquidaciones recibidas, las personas jurídicas u organismos comprendidos por el artículo 2 de la presente ley, formularán los requerimientos de créditos presupuestarios a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que los atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden cronológico de prelación y respetando los privilegios que se establecen en la presente ley. Las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.

La propia ley 23.982 establece su carácter de ley de orden público y aclara que la disponibilidad de los recursos fiscales correspondientes resulta esencial para atender la totalidad de las acreencias reconocidas u obligaciones consolidadas por la presente ley o que se reconozcan en el futuro en contra de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2 (art. 16).

Finalmente, es relevante destacar la regla interpretativa prevista en el art. 3°, último párrafo, del decreto 2140/91, reglamentario de la ley, según la cual “en caso de duda se resolverá en favor de la consolidación.

En estos autos, teniendo en cuenta que la sentencia que condenó a la demandada se refiere a obligaciones provenientes del contrato suscripto en el año 1983 y cuyas supuestas deudas tienen origen en los años 1983 y 1984 (conf. fs. 842/844vta.), es decir de causa o título anterior al 1º de abril de 1991, y que han sido reclamadas en sede administrativa y judicial (fs. 6/16 del expte. adm. 105933/88, fs. 62/73 de autos y conf. relato de hechos de la sentencia), considero que el régimen de la ley 23.982 resultaría aplicable en tanto dicha ley no ha sido modificada ni derogada (conf. art. 1º, inc. a, ley 23.982).

Por ello, opino que debería hacerse lugar al agravio de la demandada en este aspecto.

4) En el quinto agravio la demandada cuestiona la interpretación de las normas sobre “desagio” prevista en el Decreto 1096/85 y 1725/85.

Al respecto destaco que el Decreto 1096/85 publicado en el BOLETIN OFICIAL, 17-06-1985, y decreto 1725/PEN-1985, BOLETIN OFICIAL, 16-09-1985) establecieron el Plan Austral que entró en vigencia a partir del 15 de junio de 1985.

En su art. 4º dispuso que “Las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en Pesos Argentinos deberán satisfacerse en AUSTRALES. El valor en AUSTRALES de los importes en Pesos Argentinos se determinará según la Escala de Conversión anexa a este artículo, según la paridad que corresponda a la fecha del pago. El PODER EJECUTIVO NACIONAL, con la necesaria anticipación, establecerá las paridades que corresponderán a partir del último día comprendido en la Escala de Conversión anexa a este artículo.”

Al respecto, se ha señalado que las deudas en mora antes del 15 de junio de 1985 están al margen de las prescripciones del art. 4° del decreto 1096/85 y que para las obligaciones a plazo comenzadas con anterioridad a esa fecha y vencidas después de ella, es necesaria la existencia de expectativas inflacionarias directamente implícitas al convenirse la relación creditoria (ver C.Ncont.Adm.Fed.,Sala 2ª,01/06/2000- Motomecánica Argentina S.A. /M.M.A. v. Estado Nacional /M° de Economía Sec. de Hacienda y otro s/contrato obra pública /Causa: 8.319/97; Lexis Nº 8/10796; Sala 1ª, 14-06-1996, Maipú Inversora SA v. Empresa Ferrocarriles Argentinos s/contrato obra pública”, Causa: 48074/95; Lexis Nº 8/8238; y Sala 1ª, 06-06-1995 “MEDIX ICSA v. Estado Nacional /M° de Salud Publica s/contrato administrativo; Lexis Nº 8/6444).

En consecuencia, observo que la Señora Jueza aplicó tales normas y tuvo en cuenta que los certificados de deuda, a los que entendió no correspondía aplicar el desagio, tenían como fecha de vencimiento el 5-1-84 y el 12-6-84.

Este fundamento, sin embargo, no fue controvertido por la apelante considerando por ello que corresponderá confirmar lo decidido en este punto.

5) El sexto agravio de la Ciudad se refiere a la decisión de la sentenciante de devolver el importe retenido en concepto de gastos y multas y el séptimo agravio a la condena al pago de gastos improductivos. En atención a que estas cuestiones se vinculan con aspectos de hecho y prueba relacionados a la culpa por la rescisión no serán objeto de mi análisis.

V. En estos términos, doy por contestada la vista conferida.

Fiscalía, de mayo de 2006. DICTAMEN Nº -FCCAYT-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini-Fiscal ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario