27-05-09-DIAZ CASAFUZ NORMA MABEL CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PUBLICO -NO CESANTIA NI EXONERACION- E14181-0 D11107

“DIAZ CASAFUZ NORMA MABEL CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PUBLICO (NO CESANTIA NI EXONERACION)”, Expte: EXP 14181 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Vuelven estos autos a conocimiento de V.E. con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscal de Primera Instancia (fs. 155 vta.) y por la actora (fs. 147) contra la sentencia de fs. 142/145 vta. que hizo lugar parcialmente a la demanda. Asimismo, advierto que si bien la Ciudad de Buenos Aires apeló el decisorio de grado (fs. 150), posteriormente desistió del recurso incoado (fs. 170/172).

II. En virtud de la apelación de la representante del Ministerio Público en la instancia de grado, tomo la intervención que me corresponde en los términos del artículo 33, inc. 1º, de la ley 1903.

III. La Sra. Díaz Casafuz promovió demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se declare la inconstitucionalidad del carácter no remunerativo de los adicionales creados por los decretos 861/93 ––que estableciera el Suplemento por Conducción o Función Jerarquizada, y se abona como concepto 068––; y 671/92 ––artículo 5, que creó el Suplemento por Productividad, abonado como concepto 013; y artículo 8 bis que estableció el Adicional no remunerativo, que se abona bajo el concepto 031––. Asimismo, solicitó “... el abono retroactivo de la diferencia de los Sueldos Anuales Complementarios, en relación con dichos Suplementos y Adicionales, en los términos prescriptivos del art. 4023 del Código Civil, con más los intereses...”. Por último, reclamó “la liquidación de dichos rubros hacia el futuro conforme al carácter remunerativo que se peticiona y ––consecuentemente–– su integración con los correspondientes SAC que se perciban y la integración de los aportes previsionales pertinentes (...) con la retroactividad que señala la ley y mientras continúe la actora revistiendo su carácter de empleada pública de la demandada” (fs. 1 y 1 vta.).

A fs. 142/145 vta. la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la inconstitucionalidad del artículo 26 del decreto 3544/91 y de los artículos 5 y 8 bis del decreto 671/92 y consecuentemente reconoció el carácter remunerativo del suplemento por productividad ––concepto 013–– y del adicional no remunerativo ––concepto 031––, condenando a la demandada a liquidar las diferencias salariales en concepto de sueldo anual complementario devengadas, con más sus intereses. En cambio, rechazó la demanda en lo concerniente a la declaración de remunerativo del suplemento establecido por el decreto 861/93.

Contra dicha decisión se alzan la señora fiscal de primera instancia (fs. 155) y la actora (fs. 159/165) quienes se agravian por el rechazo de la demanda respecto del suplemento por conducción creado por el decreto 861/93.

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

Esta Fiscalía ha manifestado, con cita de la CSJN, que es facultad del Poder Ejecutivo fijar la política salarial, quien no está sujeto a límite normativo alguno cuando se trata de aumentos de sueldo, pudiendo, entonces, incrementar las remuneraciones mediante el aumento del valor de los índices de los cargos o por vía de la creación de nuevos beneficios, rubros éstos respecto de los cuales está en su esfera de atribuciones disponer que se computen a los efectos del cálculo de los otros adicionales, como que no se lo haga. Asimismo, sostuve que el carácter remunerativo o no remunerativo de los suplementos, depende de la norma que establece cuáles son los rubros que ––integrando el salario–– deben considerarse de una u otra manera (v. expte. “Mesa De Luque María Del Carmen c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte: EXP 15797/0, del 03/03/2009; Formento Antonio Oscar c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte: EXP 11581/0, del 17/02/2009; entre muchos otros).

En estos términos, el decreto Nº 3544/91 ––que aprobó el Sistema Municipal de la Profesión Administrativa–– estableció que la retribución de los agentes comprendidos en ese Sistema está constituida por “la asignación básica de nivel, más los adicionales, suplementos y bonificaciones que correspondan a su situación de revista”. En particular, el art. 20 inciso b), ap. 1) enumera el suplemento de haberes por función ejecutiva, que la actora reclama. Por su parte, el art. 23 del mismo cuerpo normativo especifica que el mencionado adicional será percibido por los agentes que desempeñen efectivamente funciones tipificadas como “ejecutivas”, encomendando al Departamento Ejecutivo la determinación de sus montos. De este modo, surge claro que el decreto Nº 3544/91 reconoció expresamente al personal comprendido en el SIMUPA el derecho a percibir, además de su remuneración básica, ciertos suplementos, entre los que se encuentra el adicional por función ejecutiva.

En cumplimiento del deber reglamentario previsto en el art. 23 del decreto 3544/91, el Intendente de la Ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires dictó el decreto Nº 861/93, en el cual se establecieron los cargos escalafonarios que habrían de percibir el adicional por función ejecutiva, así como su monto ––artículo 1º––, al mismo tiempo que se estipuló que su cobro quedaba condicionado al cumplimiento de tres condiciones, a saber: la existencia de una designación en alguno de los cargos enumerados ––director, jefe o capataz––, el ejercicio efectivo de la función de que se trate y, asimismo, contar con personal a cargo.

A su vez, el decreto 986/2004 (BOCBA 02/06/2004) que aprobó el nuevo Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública y derogó el decreto 3544/MCCA/1991, sus complementarias y modificatorias (conf. art. 9º), establece que: “El desempeño de cargos con nivel de Jefatura es retribuida en forma temporaria mediante un suplemento por conducción durante el período en que se desempeñe de forma efectiva en cargo de conducción” (art. 27 del Escalafón, el subrayado me pertenece). En el mismo sentido, prevé que “los agentes designados que desempeñen en forma efectiva funciones de Jefe de Departamento o Equivalente, o Director o Equivalente, u otra función de conducción establecida por estructura orgánica perciben un suplemento adicional por conducción” (art. 53 y conf. art. 46 del Escalafón). Este suplemento deja de percibirse cuando desaparezcan o se superen las causas que los originaron, cuando la prestación laboral de los agentes deje de cumplir con alguna de las condiciones requeridas o “cuando el agente cese en el ejercicio de las funciones o tareas que dieran origen al suplemento” (art. 47).

Finalmente, el decreto 583/2005 (BOCBA 11/05/2005) prevé que: “La asignación básica, los adicionales y los suplementos establecidos por el presente decreto tendrán carácter remunerativo, y consecuentemente estarán afectados a todos los aportes, contribuciones y retenciones que la legislación general establece en la materia. Los adicionales y suplementos que surgen del Decreto 986/04 tendrán asimismo carácter remunerativo a excepción de los suplementos ‘conducción’ y ‘Auxiliar de Funcionario’” (artículo 26, el subrayado me pertenece).

En definitiva considero que los adicionales o suplementos que fueron otorgados por el decreto 861/93 que ahora se impugna constituyeron un beneficio para los agentes que se desempeñaron con nivel de Jefatura en forma temporaria, logrando así un aumento de sus remuneraciones, los cuales fueron aceptados en los términos allí establecidos y según la política salarial fijada por el Jefe de Gobierno en los términos de los arts. 102 y 104, inc. 9º) de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

Por consiguiente, desisto de la apelación interpuesta por la Sra. Fiscal de grado a fs. 155.

V. Por los fundamentos expuestos, en los términos del artículo 33, inc. 1º, de la ley 1903, desisto del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Fiscal de primera instancia a fs. 155. Asimismo, considero que V.E. debería rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la sentencia apelada.

Fiscalía, 27 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11107 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario