GCBA CONTRA GFC Y ASOCIADOS S.A. SOBRE EJ.FISC. - ING. BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL, Expte: EJF 764064 / 0
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto a fs. 69 y fundado fs. 71/74 por la ejecutada contra la resolución dictada por la señora jueza de primera instancia por la que rechazó la excepción de pago formulada por la parte demandada y mandó llevar adelante la ejecución (fs. 66 y vta.).
II. El recurso es formalmente admisible ya que fue interpuesto y fundado en legal tiempo y forma (conf. arts. 221 y 223 del CCAyT; ver fs. 68 y vta., fs. 69 vta., fs. 70 y de fs. 74 vta.).
III. El GCBA promovió ejecución fiscal contra GFC y Asociados S.A. por la suma de $ 8.482,40 con más los intereses y costas hasta la fecha del efectivo pago, adeudada en concepto de pago a cuenta de impuesto sobre los ingresos brutos (ver demanda de fs. 3 y vta. y título de fs. 1).
A fs. 20/22 se presentó la ejecutada y opuso excepción de pago parcial. Sostuvo que por el período 01/2000 no adeuda suma alguna ya que no realizó operación alguna y que por el período 02/2000 sí registra deuda, pero que solicitó un plan de facilidades.
A fs. 66 y vta. la señora jueza de primera instancia rechazó la excepción de pago formulada por la demandada y mandó llevar adelante la ejecución.
Para así decidir, tuvo en cuenta que para la procedencia de la excepción el pago debe encontrarse documentado mediante constancia expedida por la autoridad administrativa o entidad pública o privada autorizada a percibir el tributo en su nombre o cuando se haya expedido por autoridad competente una certificación de inexistencia de deuda que comprenda el período reclamado. Asimismo, consideró que debe haber una clara imputación al crédito que se ejecuta. Se basó además en que las constancias acompañadas en fotocopia no resultan hábiles para verificar la acreditación del pago de la deuda reclamada y que las declaraciones juradas fueron presentadas fuera de plazo, una vez expedido el título ejecutivo.
La demandada apeló lo decidido en la instancia anterior y por los argumentos que expuso a fs. 71/74 -a los que me remito por razones de brevedad- solicitó su revocación.
La Ciudad contestó los agravios de su contraria a fs. 77/80.
IV. Así reseñadas así las constancias de la causa, cabe recordar que en el estrecho marco de conocimiento que caracteriza al proceso de ejecución fiscal sólo pueden plantearse las defensas posibles que la norma procesal admite y no otras, porque lo contrario desnaturalizaría la existencia misma de este tipo de procesos.
La excepción de pago documentado se encuentra comprendida en el art. 451 del CCAyT, el cual establece en el inc. 5 que, para que esta defensa sea admisible, el ejecutado debe acompañar los documentos o constancias expedidas por la autoridad competente que acrediten el pago o certificaciones de inexistencia de la deuda en los que conste una clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta.
En cuanto a los agravios planteados, advierto que la ejecutada en su presentación de fs. 71/74 introduce planteos relativos a la inhabilidad del título ejecutivo que no habían sido efectuados ante la primera instancia, sobre los cuales por imperativo del artículo 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario- el Tribunal no puede fallar.
Ello es así dado que está vedado a la Cámara tratar argumentos no propuestos en los escritos introductivos de la demanda, contestación o reconvención, porque a la demanda nueva propuesta en apelación le faltaría el primer grado de jurisdicción. En consecuencia, la expresión de agravios no es la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron introducirse en el correspondiente estadio procesal (conf. Fenochietto Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado y Concordado, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, comentario al artículo 277 del CPCCN, análogo al art. 247 de la legislación de forma local).
Por otra parte, observo que si bien la demandada opuso la excepción de pago parcial al progreso de la ejecución, ella misma ha afirmado que no ha depositado monto alguno (ver fs. 20 vta.).
Esta circunstancia -es decir, la falta de ingreso de suma alguna-, aunada a que tampoco se encuentra discutido que la presentación de las declaraciones juradas fue realizada una vez vencido el plazo de quince días que fija el art. 156 del Código Fiscal (to 2005) (ver manifestaciones de fs. 71 vta.), impone -en mi criterio- el rechazo del recurso interpuesto.
V. Por lo dicho, considero que VE debería desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia apelada.
Fiscalía, 6 de mayo de 2009.
DICTAMEN Nº10993-FCCAYT
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario