VASQUEZ ARENAS UBALDINA C GCBA S AMPARO -ART 14 CCABA- E11691-1 D6382- INCONSTITUCIONALIDAD ART 6 DEC 895

“VASQUEZ ARENAS UBALDINA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 11691 / 1

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. a raíz del recurso de apelación interpuesto por la Ciudad (fs. 231/237 vta.) contra la sentencia del señor Juez de grado de fecha 22 de diciembre de 2005 (fs. 225/229 vta.) que resolvió hacer lugar a la acción de amparo y declarar la inconstitucionalidad del artículo 6º del Decreto Nº 895/02, ordenando a la Ciudad a que continúe otorgando el subsidio mensual previsto en dicho decreto e incluya definitivamente al grupo familiar en el Programa Vale Ciudad u otro que cubra la necesidad alimentaria de la actora y su familia.

Asimismo, impuso las costas a la demandada vencida (art. 62 del CCAyT).

II. El recurso de apelación fue interpuesto y fundado en debido tiempo y forma (conf. cargo de fs. 237 vta. y fs. 240 vta.).

III. Estos autos tratan de una acción de amparo iniciada por la Sra. Ubaldina del Pilar Vásquez Arenas, quien solicita su nueva inclusión en los programas de emergencia habitacional toda vez que, luego de haber cobrado el subsidio dispuesto por el Decreto Nº 895/02 -cuya última cuota fue cobrada el 18 de febrero de 2004-, no ha podido afrontar las deudas correspondientes al hotel donde se aloja.

A fs. 231/237 vta. la Ciudad se agravia por cuanto el magistrado de grado hace lugar a la acción de amparo, sin advertir que ésta fue abstracta desde su inicio, pues manifiesta haber cumplido con los planes sociales y, por lo tanto, no haber incurrido en ningún acto, hecho u omisión manifiestamente arbitrario o ilegítimo. También se agravia por entender que el “a quo” ha declarado la inconstitucionalidad de los plazos de vigencia en la entrega del subsidio en forma dogmática.

IV. En atención a los agravios expuestos, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

Al respecto, advierto que en autos se persigue por esta vía, la declaración de inconstitucionalidad de una norma de alcance general pero sólo en una parte de la norma (art. 6 del Decreto Nº 895/02), en cuanto establece un límite a la entrega del subsidio.

En este sentido, estimo que la declaración de inconstitucionalidad de la determinación de plazos de vigencia o de entrega en cuotas del programa de asistencia social por emergencia habitacional implica que el juez modifica y determina la política de la Administración en cuanto a la oportunidad o conveniencia de los programas sociales que haya implementado, ya sea mediante Decretos u Ordenanzas, o que pueda implementar, lo cual claramente altera el respeto y el equilibrio que debe existir entre las distintas funciones de los órganos estatales.

La CSJN tiene establecido que la Ley Fundamental debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo al contenido de las demás, cuidando de no alterar el equilibrio de dicho conjunto (Fallos: 302:355).

Declarar la inconstitucionalidad del citado artículo en virtud de establecer un límite de seis meses "sin haberse resuelto su problemática habitacional" significa, de suyo, obligar a la Administración a pagar el subsidio "sine-die". Dicho de otro modo, el Sr. Juez a quo obliga a la Administración a disponer de recursos para ello, sin un plazo, "situación infinita", ya que al recibir un subsidio en estas condiciones no existe ningún estímulo para que los beneficiarios contribuyan a modificar las causas que dan origen a su problemática habitacional.

Lo decidido por el sentenciante afecta también el derecho de igualdad que también tiene rango constitucional. Se viola el derecho de igualdad de otras personas que no acceden a un subsidio “sine die” a pesar de que se encuentran transitoriamente sin vivienda y buscan las soluciones que el Estado puede darles en el marco de las reglamentaciones normativas de sus derechos. Es la existencia de normas y de su cumplimiento lo que permite garantizar la paz social, sin crear injusticias como sería darle a algunos lo que no puede darse a todos. Es el órgano ejecutivo quien establece como ejecutar su presupuesto para satisfacer las necesidades sociales.

Así la función administrativa es propia del Organo Ejecutivo y consiste en la actividad de la Administración que tiende a la satisfacción inmediata de las necesidades del grupo social y de los individuos que lo integran(conf. Miguel Marienhoff “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1990, pág. 58). Resulta que la esencia propia de la “Administración” es cuestionada por la sentencia en crisis, por cuanto la vacía de su contenido más primario, trasladando su ejercicio a la Justicia, y coloca, al fin y al cabo, en vilo el principio republicano.

La Corte Suprema de Justicia tiene establecido que el principio de separación de poderes y el necesario autorrespeto por parte de los tribunales de los límites constitucionales y legales de su competencia impone que, en las causas donde se impugnan actos que otros poderes han cumplido en el ámbito de las facultades que le son privativas con arreglo a lo prescripto en la Constitución Nacional, la función jurisdiccional de los jueces no alcance a interferir con el ejercicio de tales atribuciones, puesto que si así fuera se haría manifiesta la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación.

Por lo tanto, la declaración de inconstitucionalidad del art. 6 al suprimir el límite temporal al pago del subsidio, importa necesariamente la sustitución del juez en el administrador, lo cual afecta cuanto menos el principio republicano de gobierno.

Al respecto, el Máximo Tribunal de la Nación, inveteradamente ha sostenido que “la facultad del Poder judicial de interferir, por medio del control de constitucionalidad, con la voluntad manifiesta de los poderes Ejecutivo y Legislativo de adoptar medidas que éstos juzgan necesarias para preservar la convivencia armónica y pacífica de nuestra sociedad, debe asumirse como un ejercicio hermenéutico complejo, en el marco general que establece la Constitución. En estas circunstancias adquiere trascendental relevancia de advertencia, tantas veces reiterada por este Tribunal, de que la declaración de inconstitucionalidad sólo se justifica como última ratio” (del voto del doctor Petracchi; CS, Junio 22 1987; ED: 124-315).

Por lo demás, dijo la Corte que, en las causas donde se impugnan actos que otros poderes han cumplido en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional de los jueces no alcanza a interferir con el ejercicio de tales atribuciones, pues si así fuera se produciría la invasión del campo de las potestades propias de las demás autoridades de la Nación (CSJN, Diciembre 6-1988; ED, 132-549, con nota de Germán J. Bidart Campos).

También destaco lo decidido recientemente por V.E. el 22-12-2005 en autos “Franco Edgardo Rodolfo c/ GCBA s/ amparo” Expte. Nº 10782/0. En tal oportunidad, y no obstante lo resuelto respecto a la procedencia de la acción de amparo, dicho tribunal señaló que “...la cláusula del decreto 895/2002 que otorga el beneficio “por única vez” no requiere de por sí de una declaración de inconstitucionalidad pues es el Poder Ejecutivo quien deberá arbitrar los medios que entiendan pertinentes para la protección del derecho de la actora. Lo que podrá consistir, desde ya, en la prolongación del beneficio otorgado por el poder en cuestión, o bien, por el otorgamiento de algún otro plan que garantice el efectivo goce del derecho amparado y permita el desarrollo progresivo (y no regresivo) del acceso a una vivienda digna” (conf. consid. 8 “in fine”).

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Por último, advierto que tal como surge de autos y del propio relato de la acción, la actora se sometió voluntariamente al régimen establecido en el Decreto 895/02, y más aún percibió el subsidio establecido en el art. 6 (conf. fs. 82/83). En este sentido, mal puede impugnar parcialmente el plan que aceptó, y del cual se benefició, toda vez que dicho sometimiento importa la aceptación o consentimiento de todo el régimen que, por ello, no puede ser tachado de inconstitucional.

Ello pone de relieve que la accionante sostuvo una postura incompatible con otra anterior, lo que no resulta admisible, resultando de aplicación la doctrina judicial que establece que “...nadie puede colocarse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz...”, receptada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y recordada en numerosas oportunidades (ver sentencia de Sala I en Expte. Nº 988 “Corfam (corporación fabricantes de muebles) c/GCBA s/impugnacion actos administrativos”, del junio 13 de 2002, que cita Fallos 300:909; 305:402, 307:469 y 307:1602).

Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico sin reservas expresas, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (TSJ sentencia del 10 de marzo de 2000 en el Expte. n° 142/99 “Aldazabal, José Benito s/ recurso de queja”, con cita de CSJN Fallos: 308:76).

En definitiva, y por todo lo expuesto, considero que debe revocarse lo resuelto por el señor Juez de grado.

V. Por lo tanto, estimo que V.E. debería hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar el pronunciamiento apelado.

Fiscalía, de mayo de 2006.

DICTAMEN Nº -FCCAYT-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario