13-05-08-INDAR TAX SA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO -ART. 14 CCABA-E27023-0 D9277

“INDAR TAX SA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 27023 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 29/33) contra la resolución dictada por el señor juez de grado con fecha 24 de octubre de 2007 (fs. 25/26) que resolvió rechazar la medida cautelar solicitada y ordenó la reconducción de la presente acción de amparo -art. 6 de la ley 2145-.

II. Según surge de autos (ver fs. 27; fs. 33 vta. ; fs. 35) el recurso de apelación resulta formalmente admisible.

III. La empresa “INDAR TAX S.A.” promovió acción de amparo, por medio de su apoderado, “contra la Dirección General de Educación Vial y Licencias del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (...) a fin de que se ordene dejar sin efecto el acto administrativo por el cual se dispuso la “caducidad” de la licencia de taxi a favor de IDARTAX S.A. (...) EXPTE. 67083/2004...” (ver fs. 1, pto II -objeto-). Asimismo, planteó la inconstitucionalidad del art. 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 y del art. 3 de la ley 787 (ver. fs. 6 vta., pto. VII).

Solicitó como medida cautelar que se “disponga la restitución inmediata de la licencia y se le otorgue el derecho a su utilización”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva (ver fs. 9 vta., pto. IX).

El señor juez de grado ordenó reconducir el trámite de las presentes actuaciones, en los términos establecidos por el art. 6 de la ley 2145 (ver fs. 24). No obstante ello, con fecha 24 de octubre de 2007 resolvió rechazar la rechazar la medida cautelar solicitada considerando que no se encontraban acreditados los recaudos exigidos para su procedencia.

Contra ambas resoluciones -la que ordenó reconducir el trámite de la acción y la que desestimó la medida cautelar (que fueron notificadas en la misma cédula; ver fs. 27)-, la amparista dedujo recurso de apelación, a cuyos fundamentos me remito por razones de brevedad (ver fs. 29/33 vta.).

IV. Efectuada la reseña anterior, estimo conveniente efectuar las siguientes consideraciones.

a) En primer lugar, corresponde analizar la procedencia de la reconducción de la acción en los términos del art. 6 de la ley 2145.

Al respecto, recuerdo que la ley 2145 establece que la acción de amparo procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

Asimismo, la citada ley prevé la posibilidad de que el juez reconduzca el trámite de la acción cuando ésta pueda encausarse bajo las normas de otro tipo de proceso (conf. art. 6). Esta facultad debe ser ejercida con suma prudencia, valorando adecuadamente las particulares circunstancias de cada caso, de modo de evitar que derive en restricciones para el ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (conf. Sala II, “Pulice Gladys María contra Ministerio de Educación sobre Amparo”, EXP-24810/0, 09/05/2007). De allí que no sea posible sentar una regla a priori que permitan evaluar en abstracto la idoneidad del amparo.

Ahora bien, la presente demanda de amparo persigue que se ordene al GCBA “...dejar sin efecto el acto administrativo por el cual se dispuso la “caducidad” de la licencia de taxi a favor de IDARTAX S.A. (...) EXPTE. 67083/2004...” (ver fs. 1, pto II -objeto-).

A mi modo de ver el amparo no es la vía más idónea para que tramite la demanda entablada, que se trata de la impugnación de un acto administrativo.

En efecto, el recurrente no ha logrado acreditar que la remisión a las vías ordinarias pueda llegar a ocasionar un grave perjuicio de imposible o difícil reparación ulterior. La mera manifestación de que la vía del amparo resulta ser la apropiada y que “...pretensiones como las de esta acción carecerían de tutela jurisdiccional, si se impidiera entablarlas por vía del amparo...” ya que “...la dilucidación del conflicto resulta ser materia sencilla que no requiere de otro tipo de debate ni de prueba...” (ver fs. 8 vta. y fs. 9 vta., 1º y 5º párrafo) no resulta suficiente para fundar la admisibilidad formal de la vía escogida.

Al respecto, cabe destacar que “[s]i quisiéramos medir la idoneidad de los procesos a la exclusiva luz de su velocidad, el amparo absorbería todas las controversias. Los extremos en tensión, integridad del derecho reclamado y desarrollo de la defensa, están relacionados de modo inversamente proporcional, escenario en el que el art. 14 de la CCABA encomienda al juez equilibrarlos al momento de definir la viabilidad formal del amparo como cauce procesal idóneo” (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, “GCBA s/queja por rec de inc. denegado en “Prati María Teresa c/GCBA s/amparo”, sentencia del 4 de mayo de 2007, del voto del juez Lozano; y conf. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, in re “Costa, Luis”, del 13/10/1998; Conf. C.S.J.N. Fallos 250:154; 156:523; 257:57; 259:285; 268:104; 305:307; 307:444; 311:209; 313:433; CNCont. Adm.Fed. Sala III, 27/11/90, in re “Armelini” y C.N.A.C. Civ. Sala “M” in re “Asoc. Coop. Esc. Normal de Lenguas Vivas c/M.C.B.A. s/ Amparo”,del 17/06/97). Asimismo, se sostiene que “de acuerdo a la Constitución Nacional, incumbe al promotor del amparo alegar y demostrar, siquiera prima facie, que el amparo resulta ser el proceso “más idóneo” para salvaguardar su derecho en atención a la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que se pretende reparar” (CNCiv., Sala A, marzo 30-1995, “Jiménez, Alejandro C. y otros c. Asociación Civil Tiro Federal Argentino de Buenos Aires”)..

b) Por lo demás, y con respecto al rechazo de la medida cautelar, considero que tal decisión ha sido prematura, en atención a la reconducción de la acción anteriormente ordenada por el magistrado a fs. 24.

En efecto, en tanto las medidas cautelares persiguen garantizar los efectos de un proceso(Art. 177, CAyT), en el caso, tratándose de la impugnación de un acto administrativo, antes de analizar la procedencia de la medida cautelar, corresponderá verificar las condiciones de admisibilidad de la acción.

V.- Por lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar la apelación interpuesta y confirmar la resolución apelada.

Fiscalía, 13 de mayo de 2008.-

DICTAMEN Nº9277 -FCCAYT.-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario