LUINI LAURA SILVIA CONTRA OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA), Expte: EXP 29503 / 0
Sala II
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 124/126 vta.) contra la sentencia dictada por el señor Juez de grado de fecha 20 de abril 2010 (fs. 119/120 vta.), quien rechazó el amparo.
II. De las constancias de autos (fs. 123/vta.; 126 vta.) surge que el recurso de apelación ha sido presentado y fundado en debido tiempo y forma (conf. art. 20, ley 2145).
III. La actora promovió una acción de amparo contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires Ob.SBA- con el objeto de que se le ordene cubrir los gastos de la intervención quirúrgica Refractaria Lasik (queratoplastia Lamelar con Excimer Laser- Lasik), que le permitiría recuperar hasta un 70 % de visión del ojo izquierdo (v. fs. 1).
Indicó que es afiliada a la Ob.SBA y que padece anisometropia, disminución visual de su ojo izquierdo mayor a 2 dioptrías de las de su ojo derecho. Refirió que su organismo rechaza la utilización de las lentes de contacto y que dicha diferencia hace imposible el uso de anteojo. Agregó que la cirugía es la única alternativa de tratamiento que le permitiría recuperar hasta un 70% de la visión.
Por último, sostuvo que la Ob.SBA le negó la cobertura solicitada con el fundamento de que no encuadraba en el PMO ni el la Disp. 426/95 (v. fs. 27/28).
A fs. 51/59 vta. la demandada contestó el traslado de la acción solicitando su rechazo por considerar que la vía intentada no resulta procedente y porque la prestación solicitada no se encuentra incluida en el Programa Médico Obligatorio. Así, sostuvo que la negativa a brindar la cobertura no constituye ilegalidad o arbitrariedad alguna.
Con fecha 20 de abril de 2010 el magistrado de grado dictó sentencia rechazando la acción de amparo.
Para así decidir, sostuvo que la vía no resultaba procedente porque la cuestión planteada no aparece como manifiestamente arbitraria o ilegítima, dado que la prestación médica solicitada no se encuentra incluida en el listado del PMO, y por ello, debe ser evaluada a través de un cause procesal en el que las partes cuenten con una mayor amplitud probatoria. En tal sentido, recordó que el Tribunal Superior de Justicia sostuvo tal como sucede en autos- que de las prestaciones básicas esenciales que debe cubrir obligatoriamente la obra social, de conformidad con la normativa que rige la materia (leyes nacionales nº 23.660, nº 23.661 y sus reglamentaciones) ( ), no puede aseverarse que la Ob.SBA haya omitido un deber que estaba obligada a cumplir conforme a la ley. Por lo tanto, su conducta no puede calificarse como manifiestamente arbitraria o ilegal, requisito éste ineludible para la procedencia del amparo (Ayuso, Marcelo Roberto y otros c/ ObSBA s/ Amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, Expte.nº 6368/08, del 26/08/2006, voto Dr. Maier; v. fs. 120, 5º párrafo).
La actora apeló la decisión con fundamentos a los que me remito por motivos de brevedad (fs. 124/126).
IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E. estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.
En primer lugar, observo que la recurrente manifiesta una mera disconformidad con lo resuelto por el sentenciante sin arrimar argumentos suficientes que permitan demostrar el error de los fundamentos expuestos para rechazar la acción de amparo.
En efecto, el magistrado de grado rechazó la acción de amparo sosteniendo, principalmente, que la actora no logró demostrar que la Ob.SBA hubiera vulnerado sus derechos con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas al negar cubrir la cirugía solicitada, ya que tal prestación no se encuentra incluida entre las prestaciones médicas obligatorias que la obra social debe brindar a sus afiliados. Tampoco acreditó que el tratamiento de cirugía lasik sea el indicado como único medio, ni tampoco el más adecuado, para el defecto que poseería la accionante en su visión (v. fs. 120/ 120 vta.).
Por su parte, la actora en su expresión de agravios no efectúa crítica alguna de tales argumentos, sino que realiza manifestaciones genéricas no vinculadas con los fundamentos de la sentencia apelada. Nótese que entre sus agravios señala que la la Obra Social, debe cubrir las necesidades médicas de sus afiliados ( ) no puede regirse por un listado sino que debe analizar las verdaderas necesidades de sus afiliados (...) y que su negativa ante la necesidad de mejorar la salud se llama ACTO ILEGITIMO O ARBITRARIO (v. fs. 126, 8º párrafo). Agrega que la falta de presentación de la demandada a fin de realizar la prueba pericial da por cierto sus argumentos y hace caer todas las argumentaciones de la Ob.SBA referido a la parte médica, pero que a pesar de ello la sentencia benefició a la demandada (v. fs. 126, 9º párrafo).
Sin embargo, no critica los fundamentos referidos a que la cobertura solicitada a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires es una prestación médica que no se encuentra incluida en el listado del Plan Médico Obligatorio (v. fs. 82) y que por ello la negativa de la demandada a cubrir tal prestación no constituye una conducta manifiestamente arbitraria o ilegitima.
En este sentido, considero -tal como sostuvo el magistrado de grado en su sentencia- la actora no ha aportado elementos que permitan considerar la existencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta en el accionar de la ObSBA, ni que el tratamiento de cirugía lasik sea el indicado como único medio, ni tampoco el más adecuado para tratar su padecimiento.
Al respecto, el Máximo Tribunal Federal ha señalado, el 10-10-2002, in re "Obra Social de Empleados del Tabaco de la República Argentina y otro c/Estado Nacional-Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos-Secretaría de Agricultura s/Amparo y sumarísimos", que la acción de amparo "es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
Asimismo, cabe recordar que [s]i quisiéramos medir la idoneidad de los procesos a la exclusiva luz de su velocidad, el amparo absorbería todas las controversias. Los extremos en tensión, integridad del derecho reclamado y desarrollo de la defensa, están relacionados de modo inversamente proporcional, escenario en el que el art. 14 de la CCABA encomienda al juez equilibrarlos al momento de definir la viabilidad formal del amparo como cauce procesal idóneo (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, GCBA s/queja por rec de inc. denegado en Prati María Teresa c/GCBA s/amparo, sentencia del 4 de mayo de 2007, del voto del juez Lozano; y conf. Suprema Corte de Justicia de Mendoza, Sala I, in re Costa, Luis, del 13/10/1998; Conf. C.S.J.N. Fallos 250:154; 156:523; 257:57; 259:285; 268:104; 305:307; 307:444; 311:209; 313:433; CNCont. Adm.Fed. Sala III, 27/11/90, in re Armelini y C.N.A.C. Civ. Sala M in re Asoc. Coop. Esc. Normal de Lenguas Vivas c/M.C.B.A. s/ Amparo, del 17/06/97). Asimismo, se sostiene que de acuerdo a la Constitución Nacional, incumbe al promotor del amparo alegar y demostrar, siquiera prima facie, que el amparo resulta ser el proceso más idóneo para salvaguardar su derecho en atención a la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que se pretende reparar (CNCiv., Sala A, marzo 30-1995, Jiménez, Alejandro C. y otros c. Asociación Civil Tiro Federal Argentino de Buenos Aires).
Tales circunstancias, conforme lo hasta aquí expuesto, no se presentan en el caso, ni han sido demostradas suficientemente en los agravios invocados.
V.- Por todo lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso y confirmar el pronunciamiento apelado.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario