12-05-09-SUTEC SA CONTRA ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO AN

“SUTEC SA CONTRA ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIDAD BS AS SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.”, Expte: RDC 2361 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E., en razón del recurso de apelación interpuesto por SUTEC S.A. el 9 de septiembre de 2008 (fs. 1/8) contra la Resolución nº 82 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad del 28-07-2008 (obrante a fs. 118/119 del Expediente EURSPCABA Nº 537-E-2005 acompañado) que dispuso sancionar a la actora.

II. Al respecto, cabe examinar si V.E. resulta competente para entender en autos y si está habilitada la instancia judicial, verificando si se cumplieron los requisitos de admisión de la acción incoada. a) En cuanto a la competencia de V.E. para conocer en la demanda, destaco que la Ley Nº 210 (BOCBA N° 752 del 10/8/99) estableció la organización y funcionamiento del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, creado por el art. 138 de la CCABA.

El art. 20 atribuyó al ente funciones jurisdiccionales para la solución de controversias entre los sujetos de los distintos servicios regulados, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de la prestación del servicio.

El art. 21 de dicha ley determina que las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente y sus actos sancionatorios son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (conf. art. 4º de la Ley Nº 2435, BOCBA Nº 2784 del 8/10/2007).

Por su parte, el art. 465 CCAyT (conf. art. 3º de la Ley Nº 2435), que regula el procedimiento de los recursos directos ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, dispone que aquellos se interponen y tramitan ante esa Excma. Cámara dentro del plazo de treinta (30) días de la notificación del acto impugnado; o, en su caso, dentro del plazo que establezcan las normas especiales aplicables a cada recurso directo.

En este sentido, y toda vez que la demanda tiene por objeto la revisión judicial del acto —Resolución nº 82 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad (obrante a fs. 118/119 del Expediente EURSPCABA Nº 537-E-2005 acompañado)— que, entre otras medidas, dispuso una sanción de multa, opino que V.E. resulta competente para conocer en autos.

b) Respecto a la admisibilidad formal del recurso directo articulado, observo que, según surge de la constancia obrante en el Expediente EURSPCABA Nº 537-E-2005acompañado (ver fs. 121 vta.) y en autos (ver cargo judicial de fs. 8 vta.), éste resulta formalmente admisible (conf. art. 21 de la ley 210, ya citado y art. 465 CCAyT).

III. Por todo lo expuesto, opino que V.E. resulta competente para conocer en el presente recurso directo y que se encuentra habilitada la instancia judicial.

Fiscalía, 12 de mayo de 2009.-

DICTAMEN Nº 11029-FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario