06-05-10-BBVA BANCO FRANCES SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.- RDC 2484 / 0

“BBVA BANCO FRANCES SA CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.”, Expte: RDC 2484 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I.- Vuelven estos autos a este Ministerio Público con motivo de la vista conferida por V.E. a fojas 187.

II.- En primer lugar, señalo que V.E. se ha declarado competente para entender en autos y ha tenido por habilitada la instancia (fs. 136), de conformidad con lo dictaminado a fs. 135.

III.- De las constancias de la causa surge que, mediante la disposición 4427-DGDyPC-2006, se impuso a la aquí actora la sanción de multa por infracción al artículo 19 de la ley 24.240. Asimismo, se ordenó que la sancionada publique la disposición condenatoria en el diario Clarín, conforme lo dispuesto por el art. 18 del anexo I del decreto 17-GCBA-2003 (ver fojas 78/80 vta.).

Para así decidir, la Administración tuvo en cuenta que el Banco Francés –pese a los reiterados pedidos del denunciante- no dio de baja su cuenta corriente y su tarjeta de crédito, originándose así un saldo irrazonablemente abultado (fs. 78 consid. 2). En síntesis, multó a la denunciada por “no haber dado de baja la cuenta corriente y tarjeta de crédito” (fs. 78 vta.).

La disposición sancionatoria fue recurrida por la entidad bancaria quién planteó que habia llegado a un convenio “judicial” de pago con el Sr. Velardo, desistiendo este último de su reclamo/denuncia ante la Dirección de Defensa al Consumidor, presentándolo el 27/05/2005. Asimismo, negó la veracidad de los hechos denunciados por el denunciante como así también la documentación presentada por considerarla inexacta y no provenir de la propia entidad bancaria; por último, se agravia de la multa impuesta por cuanto la Administración la consideró reincidente (fs. 87/96).

A su vez, el GCBA contestó oportunamente el traslado que le fuera conferido (ver fs. 167/175).

IV. En atención a las cuestiones aquí planteadas, estimo pertinente expedirme sobre las defensas planteadas por la recurrente.

a) En primer lugar, respecto al planteo de desistimiento de la denuncia por parte de la propia denunciante destaco que, el artículo 6° del anexo I del decreto Nº 17/GCBA/2003, reglamentario de la ley 757-, establece que: “El denunciante no es parte en el procedimiento sumarial. Su intervención se agota con la instancia conciliatoria salvo la intervención que la Autoridad de Aplicación considere pertinente a los fines de mejor proveer en cuanto a la aportación de la documentación”.

A su vez, se ha señalado que “…respecto de los acuerdos celebrados a posteriori de la audiencia de conciliación y habiéndose dado por terminado con dicha etapa –es decir sin que exista una audiencia pendiente- (…) ya no existe la posibilidad para que proceda la conciliación…” (Dr. Horacio Luis Bersten, “Derecho Procesal del Consumidor”, Ed. La Ley, pág. 64).

En este sentido, toda vez que la instancia conciliatoria quedó concluida el 21/04/2004 (ver fs. 13), y que el desistimiento fue efectuado el 27/05/2005 -oportunidad en la cual la denunciante ya no era parte en el proceso- (ver fs. 143), considero que este agravio debería ser desestimado.

b) En segundo lugar, destaco que el artículo 19 de la ley 24.240, que no fue modificado por la ley 26.361, estipula que:“Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos”.

Por su parte, el art. 47 de la ley 24.240, determina las sanciones que podrán aplicarse una vez verificada la existencia de la infracción, señalando en su art. 49 que para la aplicación y graduación de aquéllas, se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho. Esta última disposición, resulta análoga a la establecida por el art. 16 de la ley 757.

Así, teniendo en cuenta el marco normativo expuesto, considero que el tratamiento del resto de los agravios expuestos por la recurrente remite al análisis de cuestiones de hecho y prueba que exceden el ámbito de intervención de este Ministerio Público.

c) Por último cabe recordar que V.E. tiene la posibilidad de modificar la sanción impuesta (conf. sentencia dictada por V.E. en los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 638/0, sentencia del 07/12/2004).

Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que “no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (conf. CSJN “Demchenko Ivan c. Prefectura Naval Argentina”, 24/11/98, Fallos 321:3103).

V.- En los términos expuestos dejo contestada la vista que V.E. me confiriera.

Fiscalía, 6 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12853 -FCCAYT-.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario