10-05-10-GCBA CONTRA TRANS PER S.A. SOBRE EJ. FISC. -OTROS- EJF 927708 / 0

“GCBA CONTRA TRANS PER S. A. SOBRE EJ.FISC. - OTROS”, Expte: EJF 927708 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 42) contra la sentencia dictada por el señor Juez de grado de fecha 5 de febrero de 2010 (fs. 39/41), quien resolvió hacer lugar a la defensa planteada y, en consecuencia, rechazó la demanda.

II. De las constancias de autos (v. fs. 42; 43; 44; 49 vta.) surge que el recurso de apelación resulta formalmente admisible (conf. art. 456, 221 y 223 CCAyT).

III. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal contra la empresa Trans Per S.A. por el cobro de la suma de $ 97.499,80, adeudada en concepto de multa cargo determinada mediante Resolución nº 335-AGIP-2008, con más los intereses y costas a la fecha del efectivo pago (v. fs. 1/2 y 4/5).

A fs. 18/19 la ejecutada se presentó y opuso excepción de inhabilidad de título fundado en que la multa no se encontraría firme dado que el certificado de deuda habría sido emitido mediante un procedimiento nulo y estando pendiente de revisión judicial el acto administrativo que la impuso, que se encuentra tramitando por ante el Juzgado nº 2, Secretaria nº 3 del fuero en los autos “Trans Per S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Expte. 31232/0.

Por su parte, la Ciudad contestó el traslado de la excepción solicitando su rechazo (v. fs. 24/29).

Con fecha 5 de febrero de 2010 el Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar a la defensa planteada y, en consecuencia, rechazó la demanda interpuesta.

Para así decidir sostuvo que la multa –impuesta por la Resol. nº 335-AGIP-2008- que se intenta ejecutar no se está firme ya que la demandada la cuestiona en los autos Trans Per S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Expte. 31232/0, en trámite ante el Juzgado nº 2, Secretaria nº 3 del fuero (v. fs. 40vta./41, pto. 8), causa que aún se encuentra en etapa inicial.

Concluyó que el Gobierno de la Ciudad no se encontraba habilitado para iniciar la ejecución de una multa aún no ejecutoriada.

Contra esa decisión se alzó la Ciudad (v. fs. 46/49) argumentando que la multa resultaba exigible ya que en los autos donde tramita su impugnación -Trans Per S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de Acto Administrativo- todavía “…no se habilitó la instancia ni se ordenó correr traslado de la demanda…” (v. fs. 48 vta. 3º párrafo)

IV. Planteada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo oportuno efectuar las siguientes consideraciones.

De las constancias de autos surge que en estas actuaciones se pretende ejecutar una deuda en concepto de multa cargo determinada mediante Resolución nº 335-AGIP-08 (v. título de fs. 1) y que, tal como lo sostuvo el Sr. Juez de grado en su sentencia, dicha resolución se encuentra cuestionada en los autos “Trans Per S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de Acto Administrativo”, Expte. 31232/0, en trámite ante el Juzgado nº 2, Secretaria nº 3 del fuero (v. fs. 40vta./41, pto. 8), causa que aún se encuentra en etapa inicial.

Al respecto, destaco que el artículo 450 del CCAyT, que regula el trámite procesal del juicio de ejecución fiscal, establece como supuestos comprendidos “...El cobro judicial (...) de las multas ejecutoriadas que determinen las autoridades administrativas...”. La norma se refiere a multas ejecutoriadas siendo necesario analizar esta expresión. Se define la palabra “ejecutoriada”como “la calidad o condición que adquiere la sentencia judicial cuando contra ella no proceden recursos legales que autoricen su revisión” (conf. Couture, Eduardo, Vocabulario jurídico, Depalma, Buenos Aires, 1987).

También, destaca Palacio, que una sentencia es ejecutoria cuando “...ha mediado confirmación, por el tribunal superior, de un fallo condenatorio en primera instancia, o cuando, siendo éste absolutorio, ha sido revocado en segunda instancia...” (conf. Palacio, Lino Enrique, Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993).

En consecuencia, y aplicando tal criterio a una “multa”, puede válidamente sostenerse que una multa es “ejecutoriada” cuando se dan aquellas circunstancias enunciadas en el párrafo anterior; es decir, cuando ha quedado firme.

Sobre el punto, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 13/11/2002, al resolver los autos “Buenos Aires Container Services S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: “Buenos Aires Container Services S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. Nº 1686/02, ha expresado que “...dado que en materia tributaria sólo las “multas ejecutoriadas” son susceptibles de ejecución, como lo dispone de manera expresa y clara el art. 450 del CCAyT el dictado de la medida cautelar que se pidiera deviene, además, insustancial...”. (conf., asimismo, TSJBA, 27-5-2003, “GCBA c/ Club Mediterranée Argentina S.R.L. s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”).

Por ello, toda vez que la multa aplicada en autos no se encuentra aún “ejecutoriada”, por cuanto no ha mediado un pronunciamiento definitivo y firme sobre el punto, no corresponde, por el momento, que sea ejecutada por la autoridad administrativa.

Igual criterio propicié al dictaminar en los autos “GCBA c/ Constructora de Edificios Torre S.A.C.F.I.M. s/ ejecución fiscal” y la solución fue compartida por la Sala II al dictar sentencia el 03/04/2008.

Por último, destaco que en los autos “García Reguera S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la Aut. Administrativa” Expte. Nº EXP- 18528/0, con fecha 26/06/2007, el Dr. Corti entendió que “...nada impide a la demandante plantear, oportunamente, en el proceso ejecutivo las defensas que estime pertinentes. Más aún, nada impide que solicite ante el juez de la ejecución, la suspensión de los plazos procesales, con sustento en la tramitación de la impugnación judicial de las resoluciones...”.

V. Por lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión cuestionada.

Fiscalía, 10 de mayo de 2010.-

DICTAMEN Nº 12873 –FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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