08-05-09-CRESBEL SA CONTRA GCBA SOBRE IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS- E28789-0 D11013

“CRESBEL SA CONTRA GCBA SOBRE IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS”, Expte: EXP 28789 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs.49/51) contra la resolución dictada por el señor juez a quo (fs. 48) quien resolvió -remitiéndose a los argumentos del dictamen fiscal de fs. 45/47- tener por no habilitada la instancia judicial.

II. En cuanto a la admisibilidad formal del recurso, advierto que ha sido interpuesto y fundado en legal tiempo y forma (ver fs. 48 vta. y cargo de fs. 51).

III. A fs. 1/18, la empresa actora promovió demanda contra la Ciudad impugnando la Resolución Nº 4199/DGR/2007 por la que se desestimó el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que determinó de oficio el impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los períodos allí detallados, con más intereses y multa (art. 93 código fiscal).

Luego de requerir las actuaciones administrativas, el señor juez de grado resolvió que correspondía tener por no habilitada la instancia judicial.

Para así decidir, tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la señora fiscal a quo a fs. 45/47. En síntesis sostuvo que tratándose de un acto administrativo de alcance particular, correspondía encuadrar la cuestión en las previsiones del art. 3 inc. 1º del CCAyT, es decir, que era necesario el agotamiento de la instancia administrativa por medio de las vías recursivas pertinentes.

Por eso estimó que, conforme a la normativa específica en la materia (art. 126 del código fiscal 2007), contra la resolución impugnada el contribuyente podía interponer recurso de reconsideración en el plazo de quince días y que la resolución recaída en el recurso de reconsideración quedaba firme a los quince días de notificada, salvo que dentro de este plazo el recurrente interpusiera recurso jerárquico. En consecuencia, concluyó que no habiéndose interpuesto el recurso jeráquico contra la resolución que denegó el recurso de reconsideración, ésta había quedado firme y la instancia administrativa no se encontraba agotada.

Contra esta decisión apeló la actora (fs. 49/51). En su expresión de agravios admite que para que la instancia judicial se encuentre habilitada el acto impugnado tiene que ser definitivo y tienen que agotarse todos los recursos administrativos. Sin embargo afirma que: “la empresa optó directamente por la vía judicial lo que está expresamente previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario ya que SIEMPRE EL SUPERIOR resuelve como el inferior. Es decir siempre lo confirma”. Y luego agrega: “Habiendo entonces agotado la vía administrativa, mi mandante decidió interponer demanda”. (fs. 50).

IV. Reseñada así la cuestión sometida a estudio de V.E., cabe destacar lo siguiente.

La expresión de agravios debe consistir en una crítica concreta y razonada de la sentencia, para demostrar los errores que ella pueda contener; no bastando remitirse a escritos anteriores, o hacer manifestaciones de carácter general no relacionadas directamente con los motivos que llevaron al juez a pronunciarse de determinada manera (CNCiv., Sala D, Febrero 8 1963, ED, 4-533; CNCiv., Sala E, Marzo 12-1962; ED, 2-686; CNCiv., Sala C, Setiembre 4 1962; ED, 3-273; CNCiv., Sala C, Noviembre 22 1966; ED, 18-679).

En este sentido, VE ha expresado que “deben señalarse en concreto las partes de la sentencia judicial cuestionada que se consideran equivocadas, y tender a demostrar su ilegalidad, injusticia o arbitrariedad, así como el perjuicio cierto ocasionado al litigante” (in re “Schnidrig, Aldo Raúl c/ GCBA s/ Amparo”; “Sturba, Griselda c/ GCBA s/ Amparo”, entre otros antecedentes).

La actora, en sus agravios, por un lado afirma haber agotado la vía administrativa y por otro expresa que ejerció un supuesto derecho a una vía judicial directa porque “siempre el superior resuelve como el inferior”.

Es decir, que no rebate el argumento central de la decisión apelada referido a la falta de agotamiento de la vía recursiva, pues no interpuso el recurso jerárquico contra el rechazo del de reconsideración.

En este sentido, cabe señalar que de conformidad con lo previsto en el art. 126 del código fiscal t.o. 2007 (aplicable en el sub examine) “contra las resoluciones que dicta la Dirección General, determinando de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos o imponiendo sanciones respecto de cualquier tributo, o ..., los contribuyentes o responsables pueden interponer dentro de los quince (15) días de notificados recurso de reconsideración, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, el que debe ser fundado al momento de su presentación y es resuelto por el Director General. La resolución recaída en el recurso de reconsideración queda firme a los quince (15) días de notificada, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso jerárquico” (lo destacado no es del original).

A su vez, el art. 207 de ese mismo código establece que: “El recurso jerárquico se presenta ante la Dirección General, con efecto suspensivo sobre la intimación de pago, debe ser fundado al momento de su interposición y puede interponerse sin haberse deducido previamente el recurso de reconsideración, en cuyo caso el plazo para impetrarlo es el previsto para éste. El Ministerio de Hacienda ha de substanciar dicho recurso, dictar la resolución definitiva que agota la vía administrativa y devolver las actuaciones a la Dirección General para su notificación y cumplimiento. En la notificación ha de constar que la instancia administrativa se encuentra agotada...” (lo destacado no es del original).

Por lo tanto, resulta claro que la actora debía interponer el recurso jerárquico contra la resolución aquí impugnada, pues sólo de esa forma podía agotar la vía recursiva específica contra este tipo de actos. Por el contrario, al no haber interpuesto el recurso jerárquico en tiempo oportuno, el acto impugnado ha quedado firme. Se destaca que aún la acción judicial fue interpuesta una vez vencido dicho plazo (v. resolución de fs. 9/10 y cédula de fs. 16 de la C.I. Nº 30820/GDR/07 e inicia demanda de fs. 18 vta. de estos autos).

En consecuencia, considero que los agravios expresados por la recurrente en su memorial no alcanzan para modificar lo decidido en la sentencia apelada.

V. Por ello, opino que V.E. debería rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.

Fiscalía, 8 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11013-FCCAYT-.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario