30397-00-07 ROJAS Martín Augusto 16-05-08 RR-

Señores Jueces de Cámara:

Sandra Verónica Guagnino, titular de la Fiscalía de Cámara en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 2, en el Expte. nº 28185-02/08, caratulado “BWIN.COM s/ inf. art. 116 CC”, a Uds. me presento y digo:

I. OBJETO

Vengo por el presente a contestar la vista que me fuera conferida, en virtud del recurso de inconstitucionalidad presentado por el Dr. Armando Andres Wasserman, representante legal de BWIN ARGENTINA S.A. -a fs. 1/5-, contra la resolución de fecha 24 de abril de 2008, por la cual los Sres. Jueces de la Sala I resolvieron:“Rechazar in limine el remedio procesal intentado, toda vez que la decisión impugnada no causa gravámen irreparable, en la medida que los agravios planteados versan sobre las mismas cuestiones ya resueltas por este Tribunal...”.

II. ADMISIBILIDAD

El recurso de inconstitucionalidad, si bien ha sido presentado por quien posee legitimidad para hacerlo, en la forma y el plazo establecido por el art. 28 de la ley 402, no se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del art. 27 de la citada norma y tampoco resulta, por sus efectos, equiparable a definitiva a fin de permitir la apertura de la instancia extraordinaria.

En este sentido, nuestro tribunal superior tiene sobradamente dicho que las resoluciones por las que se admitan o rechacen recursos ordinarios no son impugnables por la vía de la inconstitucionalidad[1], cuestión que se plantea en la presente causa desde que el recurrente intenta tachar de inconstitucional la resolución de la Sala I que resuelve rechazar in limine el recurso de apelación por él interpuesto.

Por otra parte, la resolución impugnada tampoco le ocasiona un perjuicio concreto al recurrente, pues las medidas dispuestas en la sentencia, por la Sala interviniente, en cuanto a que se arbitren los medios para que la clausura se haga efectiva sólo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, están siendo instrumentadas en primera instancia y la demora alegada por el defensor, se debe al razonable tiempo que lleva hacerlas efectivas.

El recurrente reedita los agravios planteados en el recurso de inconstitucionalidad ya presentado con fecha 15 de abril de 2008. Él mismo reconoce esta situación al afirmar en el objeto de su recurso de inconstitucionalidad que “... Por los mismos argumentos y razones explicadas en nuestro anterior recurso de inconstitucionalidad presentado el 15 de abril de 2008, pido a V.E. que declare admisible junto con aquel, el presente recurso y que eleve las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia para su tratamiento y posterior revocación total de la clausura ordenada en autos...”.

Además, no procede el recurso en cuestión pues se encuentra en trámite ante la Cámara de Apelaciones del fuero idéntico recurso, en el que aun no ha recaído sentencia.

Se advierte a simple vista que las críticas del recurrente–que ni siquiera llegan a ser agravios- se centran, básicamente, en el tiempo que está demorando la implementación de las medidas ordenadas oportunamente para lograr la clausura parcial de la página web, lo que a todas luces no constituyen agravios de entidad suficiente para habilitar la vía extraordinaria que intenta.

Así, no demuestra la existencia de un verdadero caso constitucional, sino que sólo realiza meras afirmaciones dogmáticas mencionando la vulneración de garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional y en el Estatuto Organizativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Resta agregar en este sentido que el Tribunal Superior de Justicia ya tiene dicho que “el exámen de admisibilidad de esta vía -que exige la verificación de la presencia de los agravios constitucionales reales y no aparentes- requiere discriminar la mera invocación genérica de preceptos, principios, derechos y garantías o la reiteración de argumentos ya tratdos, de una correcta impugnación constitucional del fallo”[2]

III. DICTAMEN

Por lo expuesto, entiendo que debe declararse inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, lo que así dictamino.

Fiscalía de Cámara, 15 de mayo de 2008.

[1]cf. TSJ, Exptes. nº 3070 y 3071 “Ministerio Público -Defensoría Contravencional y de Faltas nº2- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Ruiz, Pablo Roberto o Ruiz, Félix Gastón s/ infracción art. 189 bis CPN”, del 2 de Julio de 2004

[2]TSJ, Expte. nº 2212 caratulado “Ministerio Público - Defensoría en lo Contravencional Nº1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Feng Chen Chi s/ art. 40 - Apelación”, del 11/06/03.-