18-05-10-COTO C.I.C.S.A SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA- EXP 37006/1

“COTO C.I.C.S.A SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA”, Expte: EXP 37006 / 1

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. a raíz del recurso de queja interpuesto por la actora (fs. 122/134) contra la providencia de fecha 3 de mayo de 2010 que rechazó el recurso de apelación (fs. 103) interpuesto contra la resolución cautelar de fs. 90/92.

II. Respecto de los requisitos formales, advierto que la queja ha sido presentada en legal tiempo y forma (fs. 115 y cargo de fs. 134).

III. En cuanto a la procedencia sustancial del recurso, destaco que el auto atacado por el recurrente es el del 3 de mayo de 2010, que -en lo que aquí interesa- resolvió: “Toda vez que la presentación de fs. 400/400 vta. ha sido presentada fuera de término (confr. diligencia de fs. 389/389 vta.), téngase por extemporáneo el escrito obrante a fs. 394/394 vta.. En consecuencia, recházase el recurso de apelación allí interpuesto”.

El 12/4/2010 el señor Juez de grado resolvió la medida cautelar requerida por la actora (fs. 23/25).

Contra esa decisión la actora interpuso recurso de apelación adjuntando una copia del poder judicial que justificaba la personería del apoderado, pero sin firma del letrado patrocinante o apoderado (fs. 32/36).

Frente a esa presentación la Secretaria del tribunal de grado proveyó: “Toda vez que ‘…cuando se invo[ca] un poder general o especial para varios actos, se lo acredita con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado/a patrocinante o por el apoderado/a’ (confr. art. 41 del CCAyT), suscripta que sea la copia del poder anejada en los términos indicados precedentemente, se proveerᔠ(fs. 104).

Es decir, que el Juzgado de grado le otorgó a la actora la posibilidad de subsanar la omisión, sin indicar un plazo perentorio para su cumplimiento.

La actora dentro del plazo de cinco días (v. arg. art. 133 del CCAyT) efectuó una nueva presentación acompañando la copia del poder aportado anteriormente, debidamente suscripta (v. fs. 110/114). Sin embargo, el sentenciante declaró que el recurso de apelación resultaba extemporáneo porque consideró como fecha de presentación, la del escrito en que se adjuntó la copia del poder debidamente firmada y no la de presentación de la apelación.

En este sentido, se ha señalado que “la falta de personería atribuida al citado profesional, es un vicio esencialmente subsanable. De ahí que, en todo caso lo que cabría era fijar un plazo a fin de que se subsanara el defecto (art. 354, inc. 4, Cód. Procesal) y exigir el cumplimiento de la firma de letrado, procediéndose del modo establecido por el art. 57 del citado cuerpo normativo” (CNCiv., Sala C, “Haddad, Hilda c/ Romano de Sanese, Irma” del 22/08/1995, pub. en L.L. 1996-A, 257).

Asimismo, V.E. ha entendido que como el art. 41 del CCAyT no fija el plazo por el cual se debe intimar a la parte para que cumpla con el requisito de acreditar la personería -en el supuesto de que no se halle justificado-, corresponde otorgar al compareciente un plazo prudencial (cfr. causa “GCBA c/ Titular de Plan de Facilidades Solicitud 078378”, del 6/6/2001, pub. DJ 2001-3, 1056).

Por lo tanto, resulta claro que la actora contaba con un plazo para subsanar la omisión de la firma de la copia de poder oportunamente presentada, y así fue efectuado a fs. 110/114.

Es decir, que el efecto de la subsanación fue reparar un acto anterior defectuoso y no, como entendió el sentenciante la emisión de un nuevo acto distinto al primero.

En consecuencia, en mi opinión, el señor juez de grado debió considerar como fecha de interposición del recurso de apelación la del escrito de fs. 36 y no la del escrito por el cual adjuntó la nueva copia de poder debidamente suscripta.

Cabe destacar, por último, que un temperamento contrario, llevaría a una solución tan gravosa como el decaimiento del derecho, lo cual no resulta proporcionado frente a errores esencialmente subsanables. Dicha sanción, por lo demás, debería encontrarse legalmente establecida.

IV. Por los fundamentos expuestos, estimo que V.E. debería hacer lugar a la queja articulada y conceder el recurso de apelación de fs. 36.

Fiscalía, 18 de mayo de 2010.-

DICTAMEN Nº12895 -FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario