06-05-09-ANDONG SRL SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.- E1701-0 D10997

“ANDONG SRL SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.”, Expte: RDC 1701 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I.- Vuelven estos autos a la Fiscalía a mi cargo con motivo de la vista conferida por V.E. a fs. 62.

II.- En primer lugar, señalo que V.E. se ha declarado competente para entender en autos y ha tenido por habilitada la instancia (fs. 42), de conformidad con lo dictaminado por este Ministerio Público (fs. 41).

III.- De las constancias de la causa surge que, mediante la disposición 6168-DGDYPC-2005, se impuso a la aquí actora la sanción de multa por infracción al artículo 46 de la ley 24.240 (fs. 33/34). La Administración consideró que Andong SRL incumplió el acuerdo conciliatorio que había sido celebrado en autos (ver fs. 14).

Asimismo, se dispuso la obligación de publicar la disposición condenatoria en el diario Clarín, conforme lo dispuesto por el art. 18 del anexo I del decreto 17-GCBA-2003.

Por su parte, la recurrente, en su apelación (ver fs. 38 y 49), manifiesta que la denunciante se presentó en el local de la actora y retiró el equipo de sonido que había entregado para su reparación -tal como fue acordado por acta de fs. 14- dejando asentado en la orden de arreglo que no tiene nada que reclamar, todo lo cual fue acreditado en el expediente administrativo (ver fs. 38 in fine).

Al respecto, se agravia en cuanto la administración consideró “dudosa” aquélla conformidad prestada por la señora Schapira al retirar el aparato de sonido sin efectuar cuestionamientos y, por aplicación del principio “in dubio pro consumidor” consideró incumplido el acuerdo conciliatorio (fs. 33 vta. consid. 1º). Por último, también sostuvo que la resolución es arbitraria atento que se han omitido considerar “otras actuaciones obrantes en autos” que dan cuenta de que la denunciante obró voluntariamente al admitir que nada tenía que reclamar a la actora respecto del arreglo del aparato electrónico (fs. 49 in fine y vta.).

A su vez, el GCBA contestó oportunamente el traslado que le fuera conferido (ver fs. 54 y 55, cédula de fs.52, y cargo de fs. 55 vta.), escrito a cuyos argumentos me remito.

IV. Así reseñadas las constancias de la causa, a fin de resolver la procedencia sustancial del recurso articulado, deberán analizarse las disposiciones pertinentes contenidas en la ley nacional 24.240 y en la ley local 757.

En particular toda vez que la sanción que aquí se recurre se ha originado en el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio, estimo pertinente recordar que el art. 46 de la ley 24.240 prevé: “Incumplimiento de acuerdos conciliatorios. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado”.

Asimismo, el art. 14 de la ley 757 estipula: “Acuerdos conciliatorios. Incumplimiento. El incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrados ante la autoridad de aplicación o de las resoluciones emitidas por ésta, se consideran violación a esta ley. En tal caso, el infractor es pasible de las sanciones establecidas en el artículo 15 sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hayan acordado”.

Por otra parte, cabe recordar que “la ley de defensa del consumidor sanciona las infracciones a las obligaciones que ella impone, con prescindencia del daño sufrido por el consumidor. Es decir, no se requiere la prueba del daño sufrido a los efectos de determinar la existencia de la infracción a la norma legal” (Sala II, “Multicanal SA c/ GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 163/0, sentencia del 04/03/04).

Teniendo en cuenta el marco normativo expuesto y la jurisprudencia relativa al tema, observo que la impugnación del acto administrativo que impone la sanción, remite al análisis de cuestiones de hecho y prueba cuya valoración excede el ámbito de intervención de este Ministerio Público.

b) Por otra parte cabe recordar que V.E. tiene la posibilidad de modificar el monto de la sanción impuesta (conf. sentencia dictada por V.E. el 07/12/2004, en los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” RDC 638 y “Ekono SA c/GCBA s/Otras Causas con Trámite Directo ante la Cámara de Apelación”, Expte. RDC 268/0 del 20-5-05).

V.- En los términos expuestos, dejo contestada la vista que V.E. me confiriera a fs. 62.

Fiscalía, 6 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº10997-FCCAYT-.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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