18-05-09-CIPRIANO ALFREDO JORGE CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS -EXCEPTO RESP. MEDICA- E123200 D11067

“CIPRIANO ALFREDO JORGE CONTRA GCBA SOBRE DAÑOS Y PERJUICIOS (EXCEPTO RESP. MEDICA)”, Expte: EXP 12320 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Vienen estos autos a conocimiento de V.E. con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Fiscal de primera instancia (fs. 324vta.) y la Ciudad (fs. 332) contra la sentencia dictada por el señor Juez a quo de fecha 10/11/2008 quien resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley nº 24.557 y hacer lugar parcialmente a la acción interpuesta (fs. 311/323vta.)

II. En primer término, señalo que la intervención de la suscripta en la fotocopia del expediente administrativo nº 19213/2002 (ver fs. 131 de autos) al que se remitió la Procuración General a titulo ejemplificativo (fs. 132), no alcanza para excusarme de emitir opinión conforme la vista que V.E. me confiere a fs. 343.

III. El recurso de la Ciudad ha sido interpuesto (fs. 331vta. y 332) y fundado (fs. 337vta. y 338/342) en debido tiempo y forma. Sin embargo, advierto que todavía no ha sido conferido el traslado del recurso al actor (conf. fs. 343).

A su vez, el recurso de apelación de la actora ha sido declarado desierto por V.E. a fojas 343.

IV. El actor inició la presente demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, reclamando la indemnización de los daños y perjuicios sufridos junto con los intereses y costas del proceso. Entre otras cosas, señaló que su reclamo se origina como consecuencia del accidente de trabajo acaecido en el ámbito de la empleadora accionada y solicitó la declaración de inconstitucionalidad de la ley nº 24.557 (fs. 22).

El señor fiscal de primera instancia, Dr. Alfredo Gusman dictaminó a fs. 306/308vta., propiciando que no se hiciera lugar al planteo de inconstitucionalidad.

El señor juez a quo resolvió hacer lugar parcialmente a la acción de daños y perjuicios, declarando asimismo la inconstitucionalidad del artículo 39 de la ley nº 24.557.

Esta decisión fue apelada por el señor fiscal interviniente (fs. 324vta.).

V. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público de grado, vengo a tomar la intervención que me corresponde en los términos del art. 33, inc.1º, de la ley 1903.

En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de la ley nº 24.557, estimo oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Gorosito, Juan Ramón c/Riva S.A. y otro” el 02 de febrero de 2002, revocó un pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén que había hecho lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, en virtud de no haberse demostrado en la causa “que la aplicación de la ley 24.557 comporte alguna postergación o, principalmente, la frustración del derecho al resarcimiento por daños a la integridad psicofísica o a la rehabilitación...”.

En dicho precedente, la Corte sostuvo que “la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma impugnada no puede ser considerada de suyo discriminatoria. En primer lugar, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, el sistema de la ley 24.557 atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado de los restantes de la vida contemporánea –del trabajo- lo cual permite la previsión y el resarcimiento de las consecuencias dañosas derivadas específicamente de la situación laboral conforme a parámetros establecidos...”. Con tales argumentos, la Corte descarta la tacha de inconstitucionalidad fundada en la violación del principio de igualdad, agregando que “sin conocer la cuantía del daño y de los eventuales resarcimientos no es posible efectuar comparación alguna...”.

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el 21 de septiembre de 2004, in re “Aquino, Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A. s/accidente ley 9688” (diario E.D. 25-10-2004), declaró la inconstitucionalidad del art. 39 inc. 1º de la LRT porque, en ese caso se tuvo por demostrado la afectación al derecho al resarcimiento. En efecto, la Corte admitió que “las limitaciones a la reparación plena previstas en los sistemas especiales de responsabilidad, serían susceptibles de cuestionamiento con base constitucional si se comprobara la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el interesado. Esto último implica que, si se configura el supuesto descalificante de la norma especial, los hechos deberían juzgarse a la luz de las normas que expresan principios generales sobre responsabilidad” (considerando 3º, del voto de los doctores Belluscio y Maqueda).

Según se deduce de los fundamentos expuestos por el Máximo Tribunal de la Nación, el artículo 39 de la ley 24.557 no es inconstitucional y, eventualmente, podrá declararse su inconstitucionalidad en el caso concreto en que se acredite que la indemnización que corresponde percibir al trabajador en virtud del sistema tarifado, importe la frustración del derecho al resarcimiento por daños, lo cual debe analizarse en cada caso (conf., en igual sentido, Cám.Nac.Ap.Trab., sala III, 18-3-2003, in re “Scarlata, Jorge S. C/Caputo S.A. y otros”, LL, 14-8-2003).

Siguiendo esta línea argumental, determinar si los artículos cuestionados por la actora son inconstitucionales, impone analizar si en el caso existió limitación al derecho al resarcimiento y si proceden los rubros y montos que componen la indemnización acordada por el a quo, teniendo en cuenta los hechos y las pruebas producidas. Sin embargo, tal valoración resulta ajena al ámbito de mi intervención.

VI. Por lo expuesto, en los términos del artículo 33 inciso 1º de la ley nº 1903, desisto del recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de primera instancia a fs. 324vta.

Fiscalía, 18 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11067-FCCAYT-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario

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