07-05-09-SISTEMAS TERCERIZACION Y SERVICIOS SA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS- E27414-0 D11011

“SISTEMAS TERCERIZACION Y SREVICIOS SA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS”, Expte: EXP 27414 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 103) contra la resolución de fs. 101 que declaró que la instancia no se encuentra habilitada por vencimiento del plazo previsto en el art. 7 del CCAyT.

II. Respecto de la procedencia formal del recurso, observo que ha sido interpuesto y fundado en legal tiempo y forma (conf.. artículos 221 y 223 del CCAyT; ver cargo de fs. 103 vta., providencia de fs. 104 y cargo de fs. 109).

III. La actora inició esta acción contra el GCBA-Dirección General de Rentas a fin de impugnar la Resolución Nº 1225/MHCG/07 recaída en el Expediente administrativo Nº 3809/2007, mediante la cual se rechazó el recurso jerárquico que interpusiera contra la resolución dictada por la DGR que le aplicó una multa por comisión de la figura prevista en el art. 93 del Código Fiscal t.o. 2006. Asimismo solicitó que se declare condonada la multa por aplicación a su caso de la ley 2406 y estimó además que el quantum de la multa era erróneo (fs. 1/4).

Luego de requerir las actuaciones administrativas y previo dictamen fiscal (fs. 98), la señora jueza de grado declaró que la instancia no se encontraba habilitada.

Para así decidir sostuvo que si bien la actora había agotado la vía administrativa de conformidad a las disposiciones del código fiscal aplicable, lo cierto es que había interpuesto la demanda una vez vencido el plazo de 90 días previsto en el art. 7 del CCAyT.

Contra esa decisión apeló la actora (fs. 103) agraviándose por cuanto estimó que el plazo del art. 7 del CCAyT no se verificaba en autos, en virtud de los numerosos días en los cuales no había habido actividad judicial, ya sea en todo el fuero, como en forma escalonada en algunos juzgados.

IV. Reseñada así la cuestión sometida a estudio corresponden efectuar las siguientes consideraciones.

En primer lugar, cabe resaltar que no se encuentra debatido, ni ha sido materia de agravio que el actor ha agotado la vía administrativa a través de los recursos previstos en el código fiscal pertinente. Sólo se discute si la acción judicial fue interpuesta dentro del plazo de noventa (90) días previsto en el art. 7 del CCAyT.

Al respecto, cabe recordar que dicho artículo prevé: “La acción debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa (90) días computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa...”.

Esos 90 días son hábiles judiciales, ya que conforme se establece en el art. 138 in fine del CCAyT para el cómputo de los plazos judiciales “no se cuenta el día en que se practique esa dilgencia, ni los días inhábiles” (lo destacado no es del original).

En este sentido, cabe recordar que son días hábiles todos los del año, con excepción de los que determine el reglamento que dicte el Consejo de la Magistratura (art. 134 del CCAyT).

Conforme con lo previsto en la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 138/00 estableció -modificando el artículo 1.5 del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- que “son días hábiles todos los días, excepto los sábados y domingos, los feriados y no laborables nacionales, los dispuestos por el Poder Ejecutivo o Legislativo de la Ciudad Autónoma y los que establezca el Consejo de la Magistratura”.

Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el art. 1.4, resolución CM nº 152/99, es potestad del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires determinar las ferias judiciales respecto del poder judicial local.

Sobre estas bases, cabe señalar que en autos el plazo de 90 días hábiles judiciales debe contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada (7/06/2007, v. fs. 1248 del expediente administrativo), es decir desde el 8/06/2007. A tal fin, deberán descontarse los días declarados inhábiles y los correspondientes a las ferias judiciales.

Si bien en el dictamen fiscal de fs. 98 se expresó que se trataba de días hábiles judiciales y que se habían tomado en consideración los días inhábiles declarados por Resolución Nº 353/CM/07 (feria judicial de invierno), advierto que también por Resolución Nº 139/07 de la Presidencia del Consejo de la Magistratura se declaró feria judicial por mudanza para la Secretaría General de la Cámara de Apelaciones del fuero desde el día 4/07/2007 hasta el día 18/07/2007. Esta dependencia es la encargada de recibir y sortear los juicios que se inician ante todos los Juzgados de Primera Instancia del fuero.

Por lo tanto, toda vez que corresponde descontar esos días a los fines del cómputo del plazo de caducidad de la acción, la demanda fue interpuesta en término conforme a lo establecido en el art. 7 del CCAyT.

Lo expuesto sólo implica acceder a la instancia judicial más no decidir sobre la admisibilidad de la pretensión, la cual será motivo de debate a la luz de las pruebas y argumentos de las partes.

En consecuencia, considero que la resolución apelada debe ser revocada.

V. Por ello, opino que V.E. debería hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada y declarar habilitada la instancia judicial.

Fiscalía, 7 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº 11011-FCCAYT-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario