12-05-09-D ANGELO VICENTE CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.- E2163-0 D11031

“D ANGELO VICENTE CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.”, Expte: RDC 2163 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I.- Vuelven estos autos a la Fiscalía a mi cargo con motivo de la vista conferida por V.E. a fs. 73.

II.- En primer lugar, señalo que V.E. se ha declarado competente para entender en autos y ha tenido por habilitada la instancia (fs. 32), de conformidad con lo dictaminado por este Ministerio Público (fs. 31 y vta.).

III.- De las constancias de la causa surge que, mediante la disposición 3993-DGDyPC-2006, se impuso a la aquí actora la sanción de multa por infracción a los artículos 9 y 10 inc. d) de la ley 941. Asimismo, se dispuso que el sancionado debía publicar la disposición condenatoria en el “Diario Judicial”, conforme lo dispuesto por el art. 18 del anexo I del decreto 17-GCBA-2003 (ver fs. 12/13).

Para así decidir, la Administración tuvo en cuenta que el Sr. Vicente D´Angelo se encontraba inscripto en el Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal y que presentó la declaración jurada anual correspondiente al año 2003 de manera extemporánea. Asimismo, se tuvo en consideración que el denunciado no había presentado el descargo correspondiente (ver fs. 12).

Por su parte, el recurrente en su apelación (fs. 21 y vta. y 42/44) manifestó que no tiene actividad por lo que consideró innecesario presentar la declaración jurada ya que el art. 9 de la ley 941 prevé que los administradores deben presentar un informe anual con carácter de declaración jurada conteniendo la lista de consorcios, pero no dice que deba ser presentada esa declaración cuando no se tienen consorcios para administrar.

A su vez, el GCBA contestó oportunamente el traslado que le fuera conferido (ver fs. 49 vta., cargo de fs. 56 vta.), escrito a cuyos argumentos me remito por razones de brevedad (fs. 52/56).

IV. Así reseñadas las constancias de la causa, destaco que el art. 9 de la ley 941, dispone: “[d]eclaración jurada: Los administradores deben presentar un informe anual con carácter de declaración jurada conteniendo: a) la lista de consorcios en los cuales desempeñan sus tareas, detallando las altas y bajas producidas en el período. b) los pagos de los aportes y contribuciones previsionales, los correspondientes a la seguridad social, aportes convencionales de carácter obligatorio y la cuota sindical si correspondiese, por los trabajadores de edificios pertenecientes a los consorcios que administran. Dicha presentación se hará según la forma y condición que la reglamentación determine”.

A su vez, el art. 10, inc. d, de la ley 941 tipifica como infracción “[e]l incumplimiento de la obligación impuesta por el artículo 9º, cuando tales incumplimientos obedecieran a razones atribuibles al administrador”.

Por último, y en cuanto aquí interesa, en el art. 11 de la ley 941 se determinan las sanciones que podrán aplicarse una vez verificada la existencia de la infracción. Asimismo, se indican los parámetros a tener en cuenta como agravantes para la aplicación de sanciones y señala a quiénes se considerará reincidentes.

Respecto de la obligación de presentar las declaraciones juradas a las que alude el art. 9 de la ley 941, en la reglamentación de dicha ley se establece que “[e]n la Declaración Jurada anual los administradores deben especificar respecto de cada consorcio en el que desempeñen sus tareas: Póliza de seguros contra incendio. Pago de servicios, impuestos, tasas y contribuciones para las partes comunes. Pago de servicios, impuestos, tasas y contribuciones para las unidades funcionales cuyos montos se recauden juntamente con las expensas. Adopción de medidas de seguridad correspondientes al edificio (conservación de ascensores, matafuegos, y toda otra medida de seguridad que corresponda). La Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor establecerá la forma y condición de la presentación de la Declaración Jurada” (art. 9 del decreto 706-GCBA-03).

Por su parte, la Secretaría de Producción Turismo y Desarrollo Sustentable mediante disposición 4880-SPTyDS-04 (BOCBA Nº 1988 del 23/07/04) aprobó un cronograma a los fines de la presentación de la declaración jurada y renovación de certificados de juicios universales y reincidencia criminal, según el cual “del 16 de agosto de 2004 hasta el 17 de septiembre de 2004 deberán realizar sus presentaciones todos los Administradores cuyos números de CUIT terminen en 0, 1 y 2; del 20 de septiembre de 2004 al 22 de octubre de 2004 aquellos Administradores cuyos números de CUIT terminen en 3, 4 y 5; del 25 de octubre de 2004 hasta el 26 de noviembre de 2004 deberán hacer sus presentaciones aquellos Administradores cuyo número de CUIT termine en 6, 7, 8 y 9” (art. 3). Además, mediante la mencionada disposición se aprobó como anexo I el formulario de la declaración jurada anual obligatoria para todos los administradores de consorcios (art. 1). Finalmente, mediante disposición 7349-SPTyDS-04 (BOCBA Nº 2082 del 06/12/04) se aprobó una prórroga excepcional para la presentación de declaraciones juradas por el plazo de diez (10) días (conf. art. 1).

Asimismo, señalo que se ha dicho que mediante las normas relativas al Registro de Administradores de Consorcio el legislador procuró proteger los intereses de los consumidores de los servicios prestados por los administradores y que este propósito encuentra sustento en lo dispuesto en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 y 80, inciso 2°, apartado g de la Constitución de la Ciudad (conf. TSJ, voto de la Dra. Ana María Conde, in re “Cáttedra, Ricardo y otro c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, Expte. 3570/04, sentencia del 02/03/2005).

En este sentido, tal como surge de los considerandos del decreto 706-GCBA-03 “es función del Estado crear un mecanismo que garantice el efectivo control de los administradores de consorcio, en ejercicio del poder de policía que le es propio”.

A fin de ejercer dicho control resulta necesario contar con información sobre los consorcios que los registrados administran y, en su caso, sobre la falta de actividad durante algún período. Se trata de una obligación que surge como consecuencia de la inscripción en el registro. De no ser así, sería imposible a la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor llevar a cabo el control sobre los registrados.

Así descripto el marco normativo aplicable al caso, considero que el análisis de los agravios planteados por el recurrente remite a cuestiones de hecho y prueba que exceden el ámbito de intervención de este Ministerio Público.

Por último cabe recordar que V.E. tiene la posibilidad de modificar la sanción impuesta (conf. sentencia dictada por V.E. en los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” , RDC 638/0, sentencia del 07/12/2004).

Coincidentemente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha dicho que “no escapa al control de razonabilidad que corresponde al Poder Judicial con respecto a los actos de la Administración Pública, incluso cuando se trata de facultades discrecionales de la administración (doctrina de Fallos 313:153 entre otros). En modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (conf. CSJN “Demchenko Ivan c. Prefectura Naval Argentina”, 24/11/98, Fallos 321:3103, el subrayado no es original).

V.- En los términos expuestos, dejo contestada la vista que V.E. me confiriera.

Fiscalía, 12 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11031 -FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario