14-05-09-PILUSO OSCAR ANGEL CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO- E27160-0 D11062

“PILUSO OSCAR ANGEL CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 27160 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 124/129) contra la resolución dictada por el señor juez a quo (fs. 120/121) quien hizo lugar al planteo de caducidad de la instancia deducido por la demandada.

II. De las constancias de autos surge que el recurso de apelación resulta formalmente admisible en los términos del art. 20 de la ley 2145 (ver fs. 123 vta. y cargo de fs. 129 vta.).

III. En virtud del planteo efectuado por la Ciudad a fs. 97 y vta., respondido por la actora a fs. 107/113, el señor juez de grado dispuso la caducidad de la instancia judicial, por entender que había transcurrido el plazo de treinta (30) días previsto en el art. 24 de la ley 2145, desde el 24 de junio de 2008 (fecha en la que se ordenó el traslado de la acción).

Para así decidir sostuvo que desde que se ordenó el traslado de la acción de amparo y hasta la presentación del acuse de caducidad de la instancia, la correspondiente cédula de traslado no había sido dilenciada (fs. 121).

Contra esa decisión apela la actora (fs. 124/129). Al agraviarse, sostiene que conforme a lo establecido en la ley 2145 (art. 11), se prevé un trámite específico para la notificación del traslado de la demanda, cuando se solicita también una medida cautelar. Argumenta que no podía llevar a cabo tal diligencia, hasta que no se dictara la medida cautelar y se prestara la caución juratoria. En este punto señala que el actor tenía problemas de salud y no podía concurrir al tribunal a prestar caución, por lo que debió prestarla su apoderada, conforme a las facultades que surgían del poder agregado a la causa.

Además, señala que desde el 24 de junio de 2008 (fecha en que se ordenó el traslado de la acción) se produjeron actos que impulsaron el procedimiento. En particular, se refiere a que el expediente estuvo a despacho para resolver la medida cautelar, que se dictó con fecha 2/07/2008, la notificación de dicha medida con fecha 27/07/2008, la caución juratoria prestada con fecha 17 de noviembre de 2008. Finalmente, se agravia porque no se consideró como acto impulsor la presentación de la cédula a confronte para notificar el traslado de la acción y la medida cautelar al GCBA, ni se tuvieron en cuenta las distintas ferias judiciales.

Por otra parte, esgrime que todos esos actos que -según afirma- impulsaron el proceso, fueron consentidos por la demandada.

IV. Encuadrada así la cuestión, cabe efectuar las siguientes consideraciones.

a) En primer lugar, cabe señalar que el art. 24 de la ley 2145 prevé: “se producirá la caducidad de la instancia del proceso cuando no se instare el curso del procedimiento dentro del plazo de treinta (30) días”.

Con relación a la caducidad de la instancia en este tipo de procesos V.E. ha decidido que: “...la ley establece que cuando simultáneamente con la demanda se solicite una medida cautelar, la providencia que disponga el traslado de la demanda no podrá ser posterior. Sin lugar a dudas, el legislador ha querido, en consonancia con el plazo de caducidad dispuesto por el artículo 24 de la ley, promover la celeridad de la acción de amparo imponiendo el deber de impulsarla con la providencia del traslado de la demanda, de ese modo, al actor se le impone la carga de procurar la notificación de la demanda a su contraria, dentro de los treinta días de la providencia que impone el referido traslado, en aquellos casos en los que se rechace la medida cautelar o el tribunal resuelva medidas de carácter previo a la resolución de la cautela pretendida” (cfr. causa “Cagnoli, Patricia Celia y otros c/ GCBA s/ amparo”, EXP 27989/0, del 3/06/2008).

De las constancias de la causa surge que el 24 de junio de 2008 el sentenciante de grado ordenó correr traslado de la demanda y llamó autos a resolver la medida cautelar.

Con fecha 2 de julio de 2008 resolvió hacer lugar a dicha medida (fs. 90/91) y el 7 de julio de 2008 fue notificada a la actora la resolución cautelar (fs. 95 vta.). El siguiente acto procesal que se produjo en el expediente es de fecha 17 de noviembre de 2008 (la apoderada del actor prestó caución juratoria; fs. 91 vta.). Es decir que desde el 7/7/2008 hasta el 17/11/2008 transcurrió con holgura el plazo de treinta días, aún descontando los días correspondientes a la feria judicial de invierno de 2008, sin que se produjera actividad alguna en el expediente.

Posteriormente, el 20/02/2009 fue presentada a confronte (v. nota de fs. 91 vta) y librada la cédula que notificaba el traslado de la acción (fs. 104), habiéndose verificado nuevamente entre el 17/11/2008 y el 20/02/2009 el plazo de perención del art. 24 de la ley 2145.

Esa notificación se produjo el 27/02/2009 (fs. 104) y antes de que transcurrieran cinco (5) días desde su diligenciamiento, la Ciudad acusó la caducidad de la instancia sin consentir actuación impulsoria alguna.

b) Así las cosas, cabe señalar que el art. 11 de la ley 2145 -en lo que aquí interesa- establece “En caso de concederse la medida cautelar peticionada, su notificación y la del traslado de la demanda, deberán realizarse en forma conjunta, en caso de que el traslado no se hubiese dispuesto con anterioridad”.

Sin embargo, el magistrado de grado en el mismo auto que ordenó correr traslado de la acción, llamó autos a resolver la cautelar y a fs. 91 vta., punto 2, con fecha 2/07/2008, dispuso que la notificación de la medida se hiciera conjuntamente con el traslado de la demanda, por lo que, en principio, podría interpretarse que el actor no había podido tomar conocimiento del auto que ordenó el traslado de la acción hasta que se le notificó la medida cautelar (fs. 95 vta., 2/07/2008).

Aún en esta situación, que es la más favorable a la actora, y considerando como actos de impulso procesal a la cédula del 2/07/2008 y a la caución juratoria del 17/11/2008 -pese a que es doctrina y jurisprudencia reiterada que las actuaciones vinculadas a las medidas precautorias no interrumpen el curso de la perención-, lo cierto es que entre esos dos actos se excedió ampliamente el plazo de caducidad de la instancia, sin que se produjera acto procesal alguno. Lo mismo ocurrió entre el 17/11/2008 y el 20/02/2009. Por lo tanto, resulta claro que en autos se produjo la perención de la instancia.

No obsta a la solución que se propicia, lo expresado por la recurrente en cuanto a que el actor tenía problemas de salud para concurrir al tribunal a prestar caución, pues conforme surge del poder obrante a fs. 22/23 su apoderada poseía facultades para hacerlo en su nombre y de hecho así fue efectuado (cfr. fs. 91 vta.).

Por lo demás, tampoco puede tener favorable acogida el agravio referido a que la demandada habría consentido los actos acaecidos una vez transcurrido el plazo de caducidad (arg. art. 265 segundo párrafo del CCAyT).

En efecto, de las constancias de autos se desprende que la primera noticia fehaciente que la Ciudad tuvo de este juicio, fue a través de la cédula de notificación del traslado de la acción de amparo y de la medida cautelar (fs. 104, de fecha 27/02/2009) y, antes de que transcurrieran cinco días, acusó la caducidad de la instancia. Por lo tanto, no se produjo de su parte, el consentimiento de ningún acto procesal.

Al respecto, se ha expresado que: “El planteo de perención realizado dentro del plazo para comparecer a juicio y contestar la demanda, no importa consentimiento de actuación alguna, toda vez que dicho pedido de caducidad fue opuesto por la demandada en su primera intervención en el juicio e implica el no consentimiento” (cfr. Loutayf Ranea, Roberto G, Ovejero López, Julio C., Caducidad de la Instancia, Astrea, Buenos Aires, 1991, pág. 450).

En consecuencia, cabe concluir que, en autos, ha transcurrido con holgura el plazo de treinta días previsto en el art. 24 de la ley 2145 sin que las partes efectuaran presentaciones idóneas para interrumpir el curso de la perención, por lo que, en mi opinión, resulta acertada la resolución de primera instancia aquí apelada.

IV. En atención a lo expuesto considero que V.E. debería rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia de grado.

Fiscalía, 14 de mayo de 2009

DICTAMEN Nº11062 FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario