TARKBE ROBERTO CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE EMPLEO PUBLICO (NO CESANTIA NI EXONERACION), Expte: EXP 2600 / 0
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Miguel Ángel Gesualdo (fs. 378), la Dra. María Elena Ferreyra Matas (fs. 380) y el GCBA (fs. 383) contra la regulación de honorarios de fs. 376. Asimismo, el GCBA apeló (fs. 391) la resolución de la señora jueza de grado del 3 de febrero de 2010 por la que intimó al GCBA a que deposite en autos el monto equivalente al doble de la remuneración que corresponde al cargo de Jefe de Gobierno(fs. 389).
II. De las constancias de autos surge que los recursos de apelación han sido interpuestos y fundados oportunamente (ver fs. 376, 378 vta., 380, 382 vta., 383 vta.; 390 vta., 391, 394, 396/398 vta.; conf. arts. 221 y 223 del CCAyT).
III. Una vez firme la resolución de fecha 4 de agosto de 2009, que aprobó la liquidación practicada a fs. 344/345, la señora magistrada de primera instancia ordenó intimar al GCBA para que en el término de cinco días deposite el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde al cargo que desempeña el Jefe de Gobierno descontando el depósito efectuado en autos- de acuerdo a lo reglado en el art. 98 de la CCABA, bajo apercibimiento de imponerle astreintes diarias. Explicitó que a fin de fijar dicha remuneración debía tenerse en cuenta la acordada 9/09 del Tribunal Superior de Justicia, el punto 1, 2 y 4 del anexo I de la ley 80 (compensación funcional, antigüedad y compensación del 10 % del sueldo básico por ejercicio de la Presidencia del TSJ) y el art. 112 de la CCABA.
Contra esa resolución interpuso recurso la demandada (fs. 391).
El GCBA se agravia por cuanto la magistrada entendió que el artículo 395 del CCAyT, al establecer los créditos de naturaleza alimentaria que están exentos de lo previsto en los artículos 399 y 400 del código local, se refiere a aquellos que no sobrepasen el doble de la remuneración que constitucionalmente corresponde el Jefe de Gobierno de la Ciudad. Por el contrario, la apelante entiende que el artículo 395 ya citado se refiere a la remuneración que realmente percibe el Jefe de Gobierno (fs. 396/398).
Así, indica el GCBA que el actual Jefe de Gobierno percibe un salario de $ 6.300 bruto, remuneración que percibía su antecesor con las limitaciones impuestas por el decreto 176-GCBA-02. Aclaró que, previo a la finalización de la gestión anterior, se derogó el decreto citado. Sin embargo, indicó que el Jefe de Gobierno, mediante nota 39-SECLyT-08 firmada por el Secretario Legal y Técnico del GCBA- dirigida a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, solicitó que se liquidaran sus haberes de acuerdo con la limitación impuesta por el decreto 176-GCBA-02, hasta que se firmara la norma que avalara esa decisión. Agregó que esa situación se mantiene hasta el presente.
IV. Así reseñadas las constancias de la causa, cabe recordar que el art. 395 del CCAyT establece respecto de la ejecución de sentencias contra las autoridades administrativas que [l]a autoridad administrativa vencida en juicio, cuando en la sentencia no se establezca plazo de cumplimiento, dispone de sesenta (60) días computados desde la notificación de la sentencia condenatoria, para dar cumplimiento a las obligaciones en ellas impuestas, salvo cuando se trate de las de dar sumas de dinero, que no sean de naturaleza alimentaria, en cuyo caso son de aplicación los artículos 399º y400º. A los efectos de lo establecido en este artículo, están exentos de lo previsto en los artículos 399º y 400º, los créditos de naturaleza alimentaria cuyo importe total no sobrepase el doble de la remuneración que percibe el Jefe de Gobierno(el destacado y el subrayado me pertenecen).
De esta manera, surge claro que la norma aplicable al caso se refiere a la remuneración que efectivamente percibe el Jefe de Gobierno.
Si bien el artículo 98 de la CCABA indica, con relación al Jefe y Vicejefe de Gobierno que sus retribuciones son equivalentes a la del Presidente del Tribunal Superior de Justicia, no es menos cierto que el Jefe de Gobierno tiene a su cargo la Administración de la Ciudad, la planificación de la gestión y procura los mejores resultados en la inversión de los recursos (art. 102 de la CCABA) por ende, posee facultades propias para fijar su remuneración.
En este sentido, cabe resaltar a modo de ejemplo, que mediante decreto 176-GCBA-02, en uso de esas facultades, el Jefe de Gobierno entendió que el artículo 98 CCABA disponía un tope a las remuneraciones del Jefe y Vicejefe de Gobierno, a los efectos de que éstas no superen la retribución del Presidente del TSJ, pero nada obstaba a que el Poder Ejecutivo estableciera retribuciones inferiores.
Tal interpretación, en mi opinión, no resulta irrazonable, máxime teniendo en cuenta que la aplicación de los arts. 399 y 400 del CCAyT respecto de las sumas excedentes a los $ 12.600 no importan la falta de percepción de la condena por el actor, sino únicamente su diferimiento para el ejercicio presupuestario pertinente.
Sin perjuicio de ello, destaco que no desconozco el criterio contrario expuesto por V.E. en autos Russo Rosa Isabel c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración), EXP 8012/0, sentencia del 28/09/09.
V. Por lo expuesto, opino que V.E. debería hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión apelada.
Fiscalía, 18 de mayo de 2010.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario