32663-01-08 FC2 DI GILIO Guillermo Enrique 09-05-08 RQ-

Señores Jueces de Cámara:

Sandra Verónica Guagnino, titular de la Fiscalía de Cámara en lo Contravencional y de Faltas nº 2, en el Expte. 32663-01-08, caratulado “Recurso de Queja en autos Di Gilio, Guillermo Enrique s/ inf. art. 4.1.1, Ausencia de habilitación y desvirtuación de rubro - Ley 451”, a Uds. me presento y digo:

I.

Que vengo en el plazo de ley (art. 85 Ley 1217) a contestar el recurso de queja, interpuesto por las Dras. Laura Fechino y Andrea Novello -fs. 12/23- contra la resolución dictada con fecha 15 de Abril de 2008, por la cual el a quo resolvió “No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Di Gilio”.

II.

El remedio ha sido interpuesto en el plazo legal, por quien se encuentra legitimado para hacerlo, por escrito y ante el tribunal de alzada de quien dictó la resolución que se pretende atacar, esto es frente a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas.

Respecto al requisito de impugnabilidad objetiva, si bien el recurrente se dirige contra una sentencia definitiva, es decir la sentencia condenatoria, el recurso deberá declararse inadmisible por las razones que expondré a continuación.

Es claro que en materia de faltas los recursos procederán solamente en los casos que prescribe el artículo 56 Ley 1217, a saber: 1) Inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa 2) Violación de la ley o 3) Arbitrariedad.

El recurrente no logra explicar de qué manera la sentencia de condena dictada por la a quo, encuadra en alguno de los supuestos establecidos por la Ley 1217 para la procedencia del recurso en cuestión.

Tampoco logra atacar fundadamente la sentencia que pretende poner en crisis, es decir la que resuelve denegar el recurso de apelación interpuesto en la instancia inferior, ni evidenciar los motivos por los cuales la sentencia del a quo adolece de la supuesta arbitrariedad que alega, sino que se limita a reeditar cuestiones planteadas y resueltas en la audiencia de debate, que sólo exhiben la mera discrepancia del recurrente con la resolución dictada en primera instancia, tal como lo señala la jueza en la resolución en la que deniega el rescurso de apelación interpuesto.

Los argumentos de la defensa sólo demuestran un mero desacuerdo con la valoración de la prueba vinculada con las declaraciones testimoniales aportadas en el debate y la documental referida a los contratos de locación, sin demostrar que la sentencia de la a quo se haya fundado en prueba inexistente o falsa.

La crítica del defensor sólo apunta a descalificar el significado, credibilidad o valor probatorio que la magistrada atribuyó a la evidencia, pero no se demuestra ningún error lógico que permita descalificar la sentencia como acto jurisdiccional ni las letradas defensoras solicitaron oportunamente la reproducción en la Alzada de aquellas evidencias que permitirían hacer lugar al recurso de queja para revisar posteriormente la sentencia recaída en primera instancia.

En este orden de ideas, considero que para tachar de arbitraria la sentencia, el recurrente debiera haber demostrado que la misma carecía de todo sustento legal, pues tal como he dicho en anteriores dictámenes[1], la doctrina de la arbitrariedad atiende a las omisiones y desaciertos de extrema gravedad en la sentencia, que la descalifican como acto jurisdiccional válido, lo que no ocurre en este caso ya que los argumentos de la parte recurrente no van más allá de la dicrpancia con el resultado del juicio y con la valoración probatoria, tal como manifiesta la magistrada de la instancia inferior.

En este sentido, ha dicho de forma inveterada la Corte Suprema de Justicia que: “la doctrina de la arbitrariedad tiene por objeto cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el pronunciamiento de los jueces como la sentencia fundada en ley a la que hace referencia el artículo 18 de la Constitución Nacional”[2].

III.

Por todo lo expuesto, solicito a la Sala rechace el recurso de queja, lo que así dictamino.

Fiscalía de Cámara, 09 de mayo de 2008.

[1]Dictámen nº 551/FC2/2007 del 01/10/07, en la causa Nº 15437-00-07, caratulada Loza, Dora Numa s/ inf. art. 4.1.1, ausencia de habilitación” y Dictámen nº 75/FC2/2008, del 02/05/2008, en la causa “Recurso de queja en autos Asociación Civil Cultura, Educación y Arte s/ inf. art. 4.1.1 Ley 451”, entre otros.

[2] Fallos 312:246; 389, 608, 1839, entre muchos otros.