20-05-08-STRATICO MARIA FERNANDA CONTRA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. SOBRE AMPARO-ART. 14 CCABA-E29114-0 D9322

"STRATICO MARIA FERNANDA CONTRA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BS. AS. SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)" , EXPTE: EXP 29114 / 0

Sala 2

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 74/78) contra la sentencia dictada por el señor juez de grado (fs. 72/73) que ordenó reencauzar el proceso y, en consecuencia, intimar a la actora para que en el término de diez días proceda a readecuar su demanda de conformidad con las previsiones de los arts. 269 y conc. del CCAyT..

II. De las constancias de autos (fs. 73 vta. y fs. 74/78) surge que el recurso de apelación resulta formalmente admisible.

III. La señora María Fernanda Stratico inicia, mediante apoderado, acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Legislatura de la Ciudad- a fin de impugnar el decreto Nº 154-VP-02, y obtener la restitución de los importes debidos (fs. 1/15).

El señor magistrado de grado, en los términos del art. 6º de la ley nº 2145, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Fiscal a fs. 69/71, resolvió que en el término de diez (10) días el actor proceda a readecuar su demanda de conformidad con las previsiones de los arts. 269 y siguientes del CCAyT.

En ese sentido, señaló que "resulta procedente disponer que la pretensión tramite por la vía ordinaria, en tanto ésta representa una vía más adecuada para el análisis pormenorizado de la prueba que se recabe y de la reglamentación vigente en materia de empleo público en relación con la situación particular de encasillamiento aducida por la amparista..." (ver fs. 73). Asimismo, puso de resalto que "tampoco se advierte que exista una urgencia objetiva que justifique el acceso a la vía del amparo —caracterizada como vía rápida y expedita— si se tiene en cuenta que la amparista se ve afectada por la misma situación dese la entrada en vigencia del cuestionado decreto (hace más de cinco años), momento a partir del cual, tal como lo señala el Señor Fiscal en su dictamen, ha tenido a su alcance remedios judiciales que hubieran podido evitar los efectos patrimoniales que hoy la aquejan..." (ver fs. 73).

Contra esta decisión la actora interpuso recurso de apelación (fs. 74/78) con argumentos que, por razones de brevedad, cabe aquí dar por reproducidos.

IV. Efectuada la reseña anterior, estimo conveniente efectuar las siguientes consideraciones.

El artículo 2 de la ley 2145 establece que la acción de amparo procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la nación, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte.

Asimismo, la ley de amparo local prevé la posibilidad de que el juez reconduzca el trámite de la acción cuando ésta pueda encausarse bajo las normas de otro tipo de proceso (conf. art. 6). Esta facultad debe ser ejercida con suma prudencia, valorando adecuadamente las particulares circunstancias de cada caso, de modo de evitar que derive en restricciones para el ejercicio del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva (conf. Salal II, "Pulice Gladys María contra Ministerio de Educación sobre Amparo", EXP-24810/0, 09/05/2007). De allí que no sea posible sentar una regla a priori que permita evaluar en abstracto la idoneidad del amparo.

Ahora bien, mediante la presente demanda de amparo se persigue la nulidad del decreto Nº 154-VP-02 por medio del cual se designó a la actora en la categoría "nivel 5" y la restitución de los importes debidos.

Adelanto mi opinión en el sentido de que el amparo no es la vía más idónea para que tramite la demanda entablada.

En efecto, la recurrente no ha logrado acreditar que la remisión a las vías ordinarias pueda llegar a ocasionar un grave perjuicio de imposible o difícil reparación ulterior. La mera manifestación de que la vía ordinaria no sería idónea para remediar el presente litigio no resulta suficiente para fundar la admisibilidad formal del amparo.

Al respecto, cabe destacar que "[s]i quisiéramos medir la idoneidad de los procesos a la exclusiva luz de su velocidad, el amparo absorbería todas las controversias. Los extremos en tensión, integridad del derecho reclamado y desarrollo de la defensa, están relacionados de modo inversamente proporcional , escenario en el que el art. 14 de la CCABA encomienda al juez equilibrarlos al momento de definir la viabilidad formal del amapro como cauce procesal idóneo" (Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "GCBA s/queja por rec de inc. denegado en "Prati María Teresa c/GCBA s/amparo", sentencia del 4 de mayo de 2007, del voto del juez Lozano).

Además, señalo que el decreto que se pretende impugnar es del año 2002 (ver fs. 1), por lo que el extenso lapso transcurrido desde ese entonces sin que se pueda identificar un perjuicio, al menos, grave, permite pensar que no existe la urgencia propia del amparo.

En este orden de ideas, recuerdo que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la apertura de la vía del amparo requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la acción urgente y expeditiva del amparo (conf. Fallos: 311:2319).

Ello, sin perjuicio de que la recurrente, de estimarlo procedente, solicite los remedios cautelares que estime pertinentes.

V. Por todo lo dicho, opino que VE debería rechazar la apelación interpuesta y confirmar la resolución de fs. 67/68.

Fiscalía, 20 de mayo de 2008.-

DICTAMEN Nº 9322-FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario