27-05-10-BIONDINI SILVIA LILIANA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)- EXP 13941/0

“BIONDINI SILVIA LILIANA CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 13941 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada (fs. 180/187) contra la sentencia dictada por el señor juez de grado (fs. 173/177) quien hizo lugar a la acción de amparo.

II. Respecto de la procedencia formal del recurso, observo que ha sido interpuesto y fundado en legal tiempo y forma (ver cédula de fs. 178 vta. y cargo de 187) (conf. art. 20 de la ley 2145).

III. Los actores iniciaron acción de amparo ante la omisión arbitraria e ilegal en que incurre ­­­­-a su criterio- el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al no dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 6 del decreto 282/96. Solicitaron que se ordene a la demandada a observar dicha norma y en consecuencia se amplíe su carga horaria semanal como médicos de guardia (fs. 1/9 vta).

Con fecha 17 de junio de 2009 el magistrado de grado dictó sentencia haciendo lugar a la acción de amparo. Para así decidir sostuvo que el artículo 6º del decreto 282/96 es una norma de carácter permanente, que impone al Gobierno de la Ciudad prolongar el horario de los profesionales que se desempeñen los días domingo en el Sector de Urgencia, de modo de cumplir un horario mínimo de 12 horas semanales en planta permanente.

Contra esta decisión la demandada interpuso recurso de apelación, con los argumentos que expuso a fs. 180/187, los que cabe dar aquí por reproducidos por razones de brevedad.

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., advierto, en primer lugar, que ya he tenido oportunidad de dictaminar en un caso sustancialmente análogo al presente (conf. dictamen de 09/08/05, in re: “Akrich, Gustavo Raúl c/GCBA s/amparo (Art. 14 CCABA)”, Expte: Exp 13973 / 0.

Allí sostuve que, para resolver la cuestión, cabe aplicar la resolución 609/SHyF/05 del 14 de marzo de 2005 (B.O. 2160, 01/04/05) referida, precisamente, al cumplimiento del decreto 282/MCBA/96 y a las tareas de guardia.

Sin embargo, con fecha 29 de noviembre de 2006 el Tribunal Superior de Justicia se pronunció en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Akrich, Gustavo Raúl c/ GCBA s/ amparo” en donde resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta.

Para así decidir sostuvo que “[l]a omisión denunciada de aplicar al actor el decreto nº 282/96 no aparece como manifiestamente ilegítima o arbitraria, requisito básico para la procedencia del amparo”. Asimismo, agregó que “...el ejercicio de la vía del amparo es incompatible con la propia demora en ejercer las acciones que, ordinariamente, serían las adecuadas para la defensa del derecho invocado”. Finalmente, concluyó que, en atención a que la demanda fue iniciada un año y cuatro meses después de la designación del demandante, “[e]s claro, entonces, que el actor conoció los alcances de su designación y la supuesta omisión lesiva que invoca en la demanda con bastante antelación al momento en que decidió interponer la demanda de amparo. La demora en que incurrió para iniciar un proceso judicial priva a su demanda de la urgencia exigible para que ella tramite por amparo” (conf. voto del Dr. Julio B. J. Maier, en igual sentido se pronunciaron los Dres. Ana María Conde y José Osvaldo Casás).

En el sub examine, los actores se desempeñan como Especialistas en la Guardia en diferentes nosocomios de la Ciudad de Buenos Aires, entre los años 1989 y 2003. Sin perjuicio de ello, observo que la demanda fue interpuesta el 25 de noviembre de 2004, es decir, varios años después de la entrada en vigencia del decreto 282/96 (fs. 9 vta.) .

Por tal motivo, estimo que resultan aplicables al presente los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Justicia, y en consecuencia corresponde hacer lugar a los agravios de la demandada, no resultando necesario que me expida respecto del resto de los argumentos vertidos.

En atención a lo expuesto, opino que V.E. debería hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada.

En igual sentido me pronuncié en los autos “GODIO CRISTINA DE LAS MERCEDES CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 13967 / 0 (conf. dictamen de fecha 03/10/07) donde propicié hacer lugar al recurso interpuesto por la Ciudad y revocar la sentencia apelada rechazando la acción de amparo articulada.

V. Por ello, opino que V.E. debería hacer lugar al recurso de fs. 180/187.

Fiscalía, 27 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12948 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario