16-05-08-GCBA CONTRA GNC SA SOBRE EJ.FISC. - ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL-E692848-0 D9305

“GCBA CONTRA GNC SA SOBRE EJ.FISC. - ING.BRUTOS CONVENIO MULTILATERAL”, Expte: EJF 692848 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 114) contra la providencia dictada por la Sra. Juez “a quo” de fecha 6 de septiembre de 2007 (fs. 113), quien declaró desierto el recurso de apelación interpuesto (ver fs. 108) contra la resolución de fecha 21 de abril de 2006 (ver fs.98/99 vta.).

II. Según surge de las constancias de autos (ver fs. 113; fs. 114; fs. 115; fs. 119), la apelación resulta formalmente admisible.

III. La Sra. juez de grado con fecha 21 de abril de 2006 resolvió rechazar la excepción de litispendencia y ordenó llevar adelante la presente ejecución fiscal (fs. 98/99 vta.). Este decisorio fue apelado por la demandada (ver fs. 108) y el 22 de agosto de 2007 la Sra. magistrada concedió en relación el recurso de apelación interpuesto (ver fs. 109).

Con fecha 6 de septiembre de 2007 la Sra. juez de grado declaró desierto el recurso de apelación por no haber sido fundado dentro del plazo establecido por el art. 223 CCAyT (fs. 113).

Contra dicha resolución la demandada interpuso recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 219 del CCAyT (ver fs. 114), habiendo la Sra. juez de grado concedido en relación el recurso de apelación interpuesto (ver fs. 114).

IV. Encuadrada de esta forma la cuestión sometida a estudio de V.E., corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

En el “sub lite” advierto que se encuentra en debate la decisión de la Sra. juez de grado de fecha 6 de septiembre de 2007 (fs. 113) que declaró desierto el recurso de apelación concedido en relación el 22/08/2007 (ver fs. 109) y ordenó desglosar el escrito de expresión de agravios obrante a fs. 110/112, por extemporáneo.

Al respecto, recuerdo que el art. 223 del CCAyT dispone que cuando procediere la apelación en relación sin trámite diferido, el apelante tiene la carga de fundar el recurso dentro de los cinco días de notificada la providencia que lo acuerde. Además, agrega que si el apelante no presentare memorial, el juez de primera instancia declara desierto el recurso.

Por lo tanto, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 223 del CCAyT el memorial debió presentarse dentro de los cinco días a contar desde la notificación -viernes 24 de agosto de 2007- del auto que concedió dicho recurso; es decir hasta el viernes 31 de agosto de 2007 o bien, a las 11 horas del día 3/08/2007 (conf. art.108 del CCAyT).

Sin embargo, según consta en autos (ver fs. 112, cargo judicial) el apelante presentó la expresión de agravios el 3 de septiembre de 2007, a las 11:02 hs.; una vez vencido el plazo de gracia otorgado por el art. 108 del CCAyT, siendo tal circunstancia reconocida por la propia recurrente (ver fs. 117, 3º párrafo)

En consecuencia, considero acertada la decisión tomada por la Sra. juez de grado en cuanto declaró desierto el recurso de apelación concedido a fs.109.

Por lo demás, no alcanza para modificar el criterio expuesto lo sostenido por la recurrente en cuanto al “ínfimo” retraso que constituye la presentación de la expresión de agravios “dos minutos tarde” (ver fs. 117, 3º y 4º párrafo) ni el hecho de que la apoderada del contribuyente “...arribó a la sede de dicho Juzgado dentro del plazo legal previsto para la presentación efectuada, y de hecho, según la hora que marcaba su reloj, el cargo fue puesto en horario...” (ver fs. 117 “in fine” y fs. 117 vta.). Asimismo, advierto que tales circusntancias no se dirigen a controvertir la afirmación del tribunal en cuanto a la extemporaneidad de la presentación del memorial.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que: “De acuerdo con el carácter perentorio y fatal que tienen los plazos procesales (art. 155 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y con la interpretación estricta que, por su naturaleza, debe atribuirse al plazo "de gracia" previsto en el art. 124 del citado código, razones de seguridad jurídica obligan a poner un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, deben darse por perdidos, sin que pueda a ello obstar la circunstancia de que el particular haya cumplido, aun instantes después, con la carga correspondiente.” (conf. Tribunal citado, in re, “Cantera Timoteo S.A. c/Mybis Sierra Chica S.A. y otros”, Fallos: 326:3895, sentencia del 30/09/2003).

V.- Por lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar el recurso interpuesto y confirmar el pronunciamiento apelado.

Fiscalía, 16 de mayo de 2008.

DICTAMEN Nº9305-FCCAYT-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario