CAMPOBASSO FRANCO SOBRE QUEJA POR APELACION DENEGADA, Expte: EXP 28692 / 2
Sala II
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de queja presentado por el actor (fs. 9/10) contra la resolución dictada por la magistrada de grado el 30 de abril de 2010 (fs. 8) por medio de la cual no concedió el recurso de apelación interpuesto.
II. El presente recurso de queja ha sido presentado en debido tiempo y forma (conf. arts. 250 y 251 CCAyT; ver fs. 8 y cargo de fs. 10).
III. El 26 de abril de 2010 la magistrada de grado decidió no acceder al pedido de que se llamen los autos a sentencia efectuado por la actora en el expediente principal. Ello, en atención a que no existía sentencia firme en el beneficio de litigar sin gastos (fs. 5).
Esa resolución fue apelada en subsidio- por el actor (fs. 6/7), recurso que no fue concedido por la sentenciante por considerar que la providencia apelada no generaba un gravamen irreparable (fs. 8).
Contra esa resolución el actor presentó el recurso de queja obrante a fs. 9/10.
IV. Así encuadrada la cuestión sometida a estudio de V.E., recuerdo que el art. 219 del CCAyT dispone la procedencia de la apelación contra las sentencias definitivas (inc. 1), las interlocutorias (inc. 2) y las providencias simples que causen gravamen irreparable que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (inc. 3), es decir, cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, T. V. Pág. 13/14).
Asimismo, V.E. destacó que siendo los medios de defensa de interpretación favorable, en caso de dudas sobre la verdadera existencia de perjuicio debe resolverse a favor de la procedencia formal del recurso interpuesto (conf. sentencia dictada el 27/04/2006, en los autos Miglino Javier c/ GCBA y otros s/ queja por apelación denegada, EXP 19278/1).
Ello, dado que el norte debe ser siempre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía de la defensa en juicio.
En el sub lite considero que el auto de fecha 30 de abril de 2010 (fs. 8) determina una demora en el proceso la cual podría generar un perjuicio que la sentencia no puede reparar. Ello, teniendo en cuenta que la resolución apelada supedita la continuación del trámite de los autos Campobasso Franco y otros c/ GCBA s/ Expropiación Inversa. Retrocesión a la existencia de una sentencia firme en el beneficio de litigar sin gastos, decisión cuya revisión por apelación estimo que corresponde admitir.
V. Por lo expuesto, opino que V.E. debería declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto y procedente la queja.
Fiscalía, 27 de mayo de 2010.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario