LIESTE, ALEJANDRO RAMÓN contra GCBA sobre DAÑOS Y PERJUICIOS, Expte: EXP 355 / 0
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I.- Estos autos se encuentran a consideración de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 633) contra la sentencia dictada por la señora Juez a quo (fs. 618/623) que resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda articulada.
II.- De las constancias de la causa (ver fs cédula de fs. 636 y fs. 633/vta.), surge que el recurso de apelación resulta temporalmente admisible. Asimismo, del escrito de expresión de agravios ha sido presentado en debido tiempo y forma (ver cédula de fs. 642 y fs. 645/650). Advierto además que a fs. 654 V.E. declaró desierta la apelación de la actora correspondiendo, en consecuencia, analizar la procedencia del recurso interpuesto por el GCBA.
III.- La actora, mediante apoderado, promueve demanda contra la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios derivados del accidente que sufriera al introducir el pie derecho en el desagüe pluvial al que le faltaba la rejilla ubicado en la calle Lavalle 633, el 25-10-1994.
La señora juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda, considerando que, de las pruebas producidas en la causa, surge acreditada tanto la ocurrencia de los hechos relatados, como la responsabilidad de la demandada (fs. 618/623).
Esta decisión fue apelada por la demandada agraviándose, en síntesis, de los montos fijados en concepto de indemnización respecto de los rubros reclamados y de la valoración de la prueba efectuada por la a quo (ver fs. 645/650).
IV.- Teniendo en cuenta los agravios invocados por el apelante advierto que, para discernir la procedencia de los montos y rubros reclamados, V.E. deberá merituar cuestiones de hecho y prueba, aspectos éstos que remiten a valoraciones que son ajenas a la intervención de este Ministerio Público Fiscal.
En cuanto al agravio referido a la indemnización del daño psicológico recuerdo que en autos Bottini Carmen Beatriz c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto. Resp. Médica (sentencia del 26/03/2006) la Sala I de es Excma. Cámara sostuvo que ...en nuestro sistema civil, el daño indemnizable sólo puede ser patrimonial o moral. El primero está regulado en los artículos 519, 1068, 1069 y concordantes del Código Civil, mientras que el segundo ha sido establecido en los artículos 522, 1078 y concordantes del referido cuerpo legal (cfr. la causa Raimondo, Inés Beatriz c/GCBA s/daños y perjuicios, EXP nº 1679, sentencia del 26/03/2004). En este contexto normativo, las lesiones a la integridad psicofísica (entre las que se cuentan, entre otras, la psicológicas y las estéticas) constituyen formas de lesividad, que podrán generar según la índole de los intereses afectados y de las proyecciones de sus consecuencias (patrimoniales o espirituales) daño patrimonial o daño moral (o ambos). (cfr. Pizarro, Ramón Daniel, ob. cit., pág. 563). En suma: el daño psicológico no es una categoría autónoma, sino que formará parte del daño patrimonial o del daño moral según la naturaleza de las consecuencias que genere. De esta manera, si las lesiones psicológicas afectan el bienestar espiritual o sentimental de la víctima, dicha afectación deberá ser indemnizada como daño moral. Si, en cambio, los daños psicológicos ocasionan un empobrecimiento o una pérdida de ganancias para la víctima, se deben considerar dentro del daño patrimonial (conf. sentencia del Tribunal Superior de Justicia, del 26/04/06).
Teniendo en cuenta que comparto el criterio expuesto, estimo que el resarcimiento por daño psicológico deberá quedar comprendido en la reparación moral o patrimonial y no fuera de tales conceptos.
Por lo demás, no se encuentran en debate cuestiones de constitucionalidad o de interpretación normativa que tornen necesario la opinión de la suscripta para resolver la cuestión.
V.- En mérito a lo expuesto, doy por contestada la vista conferida a fs. 653.
Fiscalía, 14 de mayo de 2008