28-05-10-ILUBAIRES SA CONTRA ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS SOBRE OTROS REC. JUDICIALES CONTRA R

“ILUBAIRES SA CONTRA ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS SOBRE OTROS REC. JUDICIALES CONTRA RES. PERS. PUBLICAS NO EST.”, Expte: RDC 2544 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estas actuaciones a conocimiento de V.E., en razón del recurso de apelación interpuesto por Ilubaires S.A. el 05/02/09 (fs. 1/7) contra la resolución 185-EURSP-2008 de fecha 11/11/2008 (cuya copia fiel obra a fs. 68/69 y vta. del expediente EURSPCABA 1120-E-2006 acompañado) que dispuso sancionar a la actora aplicando una multa.

II. Corresponde que me expida acerca de la competencia y de la habilitación de la instancia.

a) En cuanto a la competencia de V.E. para conocer en la demanda, destaco que la ley 210 (BOCBA N° 752 del 10/08/99) estableció la organización y funcionamiento del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, creado por el art. 138 de la CCABA.

El art. 20 de la ley 210 atribuyó al ente funciones jurisdiccionales para la solución de controversias entre los sujetos de los distintos servicios regulados, así como con todo tipo de terceros interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, con motivo de la prestación del servicio.

El art. 21 de dicha ley (modificado por el artículo 4 de la ley 2435, BOCBA Nº 2784 del 8/10/2007) determina que las decisiones de naturaleza jurisdiccional del Ente y sus actos sancionatorios son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. El recurso debe interponerse dentro del plazo de treinta días de la notificación del acto impugnado (conf. art. 465 CCAyT, incorporado por el art. 3 de la ley 2435).

Así, toda vez que la demanda tiene por objeto la revisión judicial del acto sancionatorio que emana del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, opino que V.E. resulta competente para conocer en autos.

b) En lo que hace a la temporaneidad del recurso directo incoado el 05/02/09 (ver cargo judicial de fs. 7), observo que la resolución sancionatoria fue notificada el 20/11/08 (ver cédula fs. 71 y vta. del expediente EURSPCABA 1120-E-2006 acompañado), por lo que ha sido deducido en tiempo oportuno (conf. art. 21 de la ley 210- modificado por la ley 2435- y art. 465 del CCAyT).

Cabe aclarar que el plazo para interponer un recurso directo ante V.E. debe contarse en días hábiles judiciales (conf. dictamen Nº 10677 del 20/03/09 recaído en autos “Zurich Internacional Life Limited Sucursal Argentina c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 1885/0).

III. Por todo lo expuesto, opino que V.E. resulta competente para entender en este recurso judicial de apelación y que se encuentra habilitada la instancia.

Fiscalía, 28 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12956 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario