04-05-10-RUIZ LEANDRO CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.- RDC 2805/0

“RUIZ LEANDRO CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.”, Expte: RDC 2805 / 0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I.- Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso judicial interpuesto por el señor Leandro Ruiz (fs. 22), a fin de impugnar la disposición administrativa 2000-DGDyPC-2008 (fs. 15/16) recaída en los autos “Ruiz, Leandro s/ solicitud de inscripción al Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

II.- a) Con relación a la competencia del Tribunal para intervenir en estos autos, destaco que la ley 941 —que dispuso la Creación del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal— en lo atinente al procedimiento administrativo—Capítulo V— prevé en su art. 21 que “[e]n todo aquello no previsto en las disposiciones que anteceden, serán de aplicación en forma supletoria las previsiones contenidas en la ley 757 sobre procedimiento para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y lo dispuesto por el Decreto 1.510/1997, del Procedimiento Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (texto modificado por ley 3254, BOCABA Nº 3315 del 04/12/09).

Por lo tanto, resulta aquí aplicable la ley 757 de “Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario”, la cual dispone que “[t]oda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires (...)” (art. 11 ley 757, modificado por ley 2876 -BOCBA Nº 3066 del 27/11/08-).

Por ello, toda vez que la disposición atacada, que impone a la actora una multa por infracción a los artículos 9 y 10, inciso d, de la ley 941, emana de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad y se impugna según el régimen de la ley 757, considero que V.E. es competente para entender en el recurso planteado (conf. art. 11 de la ley 757 y art. 21 de la ley 941).

b) En cuanto a la admisibilidad formal del recurso judicial que fue interpuesto en sede administrativa el 09/06/2009 (ver cargo de fs. 22) contra la sanción impuesta, corresponde hacer una serie de precisiones.

Advierto que, de las constancias de autos no surge con claridad la fecha en que la actora fue notificada de la disposición que recurre, toda vez que existen dos cédulas que darían cuenta de la notificación de la misma decisión en fechas diferentes (ver fs. 18 y fs. 20).

Sin perjuicio de lo expuesto, observo que en ambas cédulas se omitió indicar a la actora el recurso que podía interponer mediante la transcripción del art. 465 del CCAyT (ver fs. 18 y fs, 20).

Al respecto, he de indicar que resultan aplicables al sub lite, las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos (conf. art. 1º, LPA, D.N.U. nº 1510 y modif.), cuyo art. 60 prevé que las notificaciones deben indicar los recursos que se puedan interponer contra el acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si agota las instancias administrativas, agregando que “La omisión o el error en que se pudiere incurrir al efectuar tal indicación, no perjudicará al interesado ni permitirá darle por decaído el derecho. La falta de indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto administrativo agota o no las instancias administrativas traerá aparejada la nulidad de la notificación” (el énfasis y el subrayado no es original)

En consecuencia, considero que no habiéndose consignado correctamente los recursos que el administrado podía interponer, ni efectuado consideración alguna acerca del agotamiento de la vía administrativa, tal circunstancia no podrá perjudicar al interesado ni darle por decaído el derecho de revisión de la sanción, lo que ocurriría en autos por haberse presentado el recurso vencido el plazo de 30 días contados desde que se notificó la disposición que aplicó la sanción (conf. art. 465 CCAyT).

En este sentido, estimo que la omisión en que incurrió la Administración en oportunidad de notificar la Disposición Nº 2000-DGDYPC-2008 que impuso la sanción de multa, no puede ser interpretada en forma tal que la perjudique, ni permita darle por decaído su derecho a acceder a la vía judicial en los términos del art. 465 del CCAyT, ya que sólo si existe un expreso conocimiento del especial modo de impugnación de la Disposición, su inobservancia puede ocasionar tan grave consecuencia como la pérdida del derecho, sin afectarse el derecho constitucional de defensa en juicio al control judicial.

Por lo tanto, considero que se el recurso resulta formalmente admisible.

III.- Por lo expuesto, opino que V.E. resulta competente para conocer en el recurso de apelación interpuesto y que se encuentra habilitada la instancia judicial.

Fiscalía, 4 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12827 -FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario