AVALOS NORMA ROSA CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES, Expte: EXP 36987 / 1
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 17/20 vta.) contra la resolución dictada por la señora magistrada de grado de fecha 22 de marzo de 2010 (fs. 13/15), por la que denegó la medida cautelar solicitada.
II. De las constancias de autos surge que el recurso de apelación resulta formalmente admisible ( fs. 16 vta. y cargo de fs. 20 vta.; conf. art. 20, ley 2145).
III. La actora inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se declare la nulidad de la Disposición 3765 dictada por el Director General de Personal Docente y no Docente del Ministerio de Educación de la Ciudad, por la que se la intimó a iniciar los trámites jubilatorios ante la Administración Nacional de la Seguridad Social. Además, solicitó el dictado de una medida cautelar que suspenda los plazos fijados en los arts. 3 y 4 de la disposición citada hasta que se sustancie la litis.
La magistrada de grado rechazó la medida cautelar requerida (ver fs. 13/15). Para así decidir, consideró entre otras cuestiones- que no se había acreditado en la causa el requisito de verosimilitud del derecho.
La actora apeló la resolución argumentando que el otorgamiento de una medida cautelar no requiere prueba terminante del derecho invocado, sino sólo la probabilidad del mismo. Asimismo, afirmó que el precedente Gemelli citado por la a quo no resulta vinculante para la ANSeS (fs. 17/20 vta.).
IV. Al respecto, cabe efectuar las siguientes consideraciones.
a) En primer lugar, destaco que en casos análogos al presente sostuve que el conflicto se centraba en la aplicación de la ley 24016 que estableció el régimen de jubilaciones y pensiones del personal docente de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados, al que se refiere la Ley 14.473, Estatuto del Docente y su reglamentación (conf. art. 1º, B.O. 17-12-1991, fuente SAIJ), en tanto, si bien la Ciudad tenía en cuenta sus disposiciones a fin de efectuar las intimaciones al llegar a la edad establecida en la ley en cuestión -sesenta (60) años los varones y cincuenta y siete (57) años las mujeres (conf. art. 3º, ley 24016)-, los actores sostenían que al liquidar el haber jubilatorio la ANSES no lo haría de conformidad con lo establecido en dicha ley, (82 % móvil) (conf. Bellomo Norma Beatriz c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales, EXP 31187 / 1 dictamen del 03/11/2008, Kitaigrodsky Bernardino Nestor c/ GCBA s/ otros procesos incidentales, EXP 31759 / 1 dictamen del 02/09/2009, entre otros).
En dichas oportunidades, sostuve que ese debate, no alcanzaba, en mi opinión, a debilitar la presunción de legitimidad del acto administrativo que intima a jubilarse y cuya suspensión se persigue, ya que la decisión de la Ciudad era acorde con el régimen jurídico que resultaba vigente, en particular con el decreto nº 137-PEN-2005 (conf. lo decidido por esa Cámara, Sala I, in reEscobar Arquer Estela Maria c/ GCBA y Otros s/ Amparo (Art. 14 CCABA), Expte EXP 28445/0, del 28/11/08; asimismo, Sala II, in re Paredes, Adela Cristina c/ GCBA y Otros s/ Amparo (art. 14 CCABA), Expte. EXP 29012/0, del 28/11/08).
b) Sin perjuicio de lo expuesto, destaco que en un fallo emitido por el Tribunal Superior de Justicia, en ocasión de pronunciarse respecto de la calificación como jubilables (JB) de los docentes, el juez Casás sostuvo que existe una edad en la cual los docentes deben jubilarse y otra -los cincuenta y siete años en el caso de las mujeres- en la cual pueden optar por el beneficio jubilatorio, sin que el Estado pueda obligarlos (ver voto del juez Casás en autos Zdanevicius, Luisa Laimute c/ GCBA s/ amparo (art.14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido, expte. nº 6749/09, sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009).
Considero que corresponde tener en cuenta este criterio a la hora de decidir sobre la edad jubilatoria de los docentes. Especialmente, en atención a que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide efectuar una interpretación restrictiva (conf. Fallos:311: 1937, Risetti Ana María c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA), EXP 32075 / 0, dictamen del 06/05/2010).
V. En este sentido dejo contestada la vista.
Fiscalía, 18 de mayo de 2010.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario