06-05-09-RADICE NORBERTO CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO- E33536-0 D11007

“RADICE NORBERTO CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)”, Expte: EXP 33536/0

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. a fin de dirimir el conflicto de competencia entre el Juzgado 6, a cargo de la Dra. López Vergara y el Juzgado 1, a cargo del Dr. Cataldo.

II. El 13/04/2009, la Prosecretaria Coadyuvante de la Cámara de Apelaciones del fuero produjo el informe de fs. 4, en el que dio cuenta del ingreso de otros amparos por separado con distintos actores, pero con el mismo objeto (Ley 471, art. 38) y estimó que “atento lo normado por la Ley 2145, capítulo III, art. 27 (sic) es factible que dicha demanda se encuadre dentro de los parámetros de un amparo colectivo” y puso en conocimiento del magistrado sorteado el juzgado y la causa en la que se había prevenido.

Luego de que el Prosecretario Coadyuvante del Juzgado Nº 6 efectuara un informe que daba cuenta de que el objeto de los autos “Tellado, Betiana Paola c/ GCBA y otors s/ Amparo (art. 14 CCABA)” EXP 33534/0” era el mismo que surgía del escrito inicial de estos autos, la señora jueza del Juzgado 6, resolvió inhibirse de entender en las presentes actuaciones y las remitió al Juzgado 1, por estimar que era un caso de desplazamiento de competencia por conexidad y debía tramitar ante el mismo Juzgado en el que tramitaban los autos “Tellado”, ya mencionados (fs. 23/24).

A fs. 28 el titular del Juzgado 1, Dr. Cataldo, no aceptó la radicación de esta causa por estimar que: a) si bien podría existir una conducta similar de la demandada en ambos juicios, no necesariamente eran iguales las situaciones de los actores, de tal forma que tanto por los antecedentes como por la prueba que se rinda, la decisión puede ser disímil y no correspondería dictar una sentencia única, b) que no procede la conexidad cuando el acto u omisión afecte el derecho de una cantidad indeterminada o masiva de personas pues podría generarse una concentración tal de expedientes similares en un solo juzgado que podría afectar el trámite de las restantes causas radicadas en él, entendiendo que en el caso se presentaba ese supuesto. En consecuencia, ordenó la remisión de las actuaciones a V.E. para que resuelva el conflicto de competencia planteado.

III. A los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los magistrados titulares del Juzgado 6, Dra. Patricia G. López Vergara, y del Juzgado 1, Dr. Juan Vicente Cataldo, cabe examinar si se encuentran reunidos los requisitos exigidos para la conexidad.

En primer lugar, debo aclarar que el art. 27 de la ley 2145 invocado en el informe de fs. 4, fue vetado por Decreto Nº 2018/06 (BOCBA 2580 del 5/12/2006) y ese veto fue aceptado por la Legislatura mediante Resolución 818/06, por lo que no resulta aplicable.

No obstante ello, destaco que el art. 7º de la ley 2145, prevé, en su parte pertinente: “...Cuando un mismo acto u omisión afectare el derecho de varias personas, entenderá en todas estas acciones el juzgado que hubiese prevenido, disponiéndose la acumulación de autos, en su caso”.

Esta norma, que coincide con lo dispuesto por el artículo 4, último párrafo, de la ley 16.986, establece la posibilidad de acumular dos o más causas o bien declarar la conexidad entre ellas, lo cual permitiría que un mismo juez entienda en ambos procesos pero sin la necesidad de sustanciarlos conjuntamente ni de dictar una única sentencia.

En autos, la titular del Juzgado 6 del fuero dispuso la conexidad de estos autos con la causa “Tellado” en trámite ante el Juzgado 1.

Al respecto, destaco que ya he tenido oportunidad de señalar -si bien en relación con el artículo 4 de la ley 16.986- que dicha norma no debe entenderse de aplicación automática sino que deberá analizarse teniendo en consideración las particularidades de cada caso (conf. mi dictamen en autos “Obra Social de Unión Personal c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros s/ Amparo (art. 14 CCABA)”, EXP-22546/0, de fecha 13/12/2006)

Una interpretación contraria llevaría, por ejemplo, a que un solo juez conozca en todas las causas en donde está en juego la constitucionalidad de una norma de carácter general, lo que se contradice con el control judicial difuso que caracteriza a nuestro sistema.

Tampoco procedería la acumulación o la conexidad si, en atención al número de causas, se observara que ella podría comprometer la capacidad de trabajo de un solo juzgado.

En este sentido se pronunció la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en oportunidad de entender acerca de la disposición de la Comuna que fijó un nuevo avalúo de los inmuebles y determinó las contribuciones en esta Ciudad. En esa ocasión, la Sala de Superintendencia consideró que dado que esa disposición estaba dirigida a toda la comunidad porteña, podían llegar a estar afectados todos sus miembros, los que eventualmente podrían iniciar las correspondientes acciones de amparo, “por lo cual de radicarse todas las actuaciones ante un mismo juzgado se estaría desvirtuando lo dispuesto por el último párrafo del artículo 4 de la ley 16.986, pues en vez de lograrse la economía del procedimiento, se desequilibraría la igualitaria distribución de las causas; desequilibrio que demoraría en compensarse y acumularía inevitablemente el trabajo de un sólo juzgado con el consiguiente desmedro del principio de economía procesal” (CNApelCiv, Sala de Superintendencia, “Stegeman, Oscar c/ MCBA s /amparo - competencia”, 13/06/1997).

Por otra parte, sabido es que la conexidad constituye una de las excepciones a los principios que regulan la competencia y se la ha caracterizado como la vinculación que media entre dos o más procesos o pretenciones, derivadas de la comunidad de uno o más de sus elementos: cuando además de ser común el elemento subjetivo, lo son otro u otros más. En estos casos, se produce un desplazamiento de la competencia, de modo de someter todas las cuestiones o procesos al conocimiento de un mismo juez, ya sea que se llegue o no a la acumulación (conf. Morello - Sosa - Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, tomo II-A, p. 342).

Según Podetti, el desplazamiento de la competencia por conexidad de un procedimiento pendiente (forum conexitatis) tiene lugar cuando existen elementos comunes en las diferentes acciones de que se trata, suficientes como para considerarlos unidos, vinculados o ligados (conf. Podetti, Tratado de la competencia, citado por Morello, op. cit., p. 320).

Tal como fue señalado por los dos magistrados intervinientes, las dos causas tienen el mismo objeto. Se impugna el incremento de la carga horaria de la jornada laboral, según afirman, en contravención a la normativa vigente (art. 38 de la ley 471 y Decreto Nº 153 y Actas de Negociación Colectivas Nros. X y XIV suscriptas entre el GCBA y SUTECBA).

No obstante ello, en mi opinión, esa circunstancia no resulta suficiente para considerar a las causas enumeradas vinculadas en un grado tal que torne procedente declarar la conexidad entre ellas. En efecto, en cada una de ellas deberán evaluarse cuestiones particulares de cada uno de los actores. Además, lo cierto es que no existe riesgo de que se dicten sentencias contradictorias. Es dable aclarar que no estaríamos frente a sentencias contradictorias por el sólo hecho de que un juez admita para el caso de un actor la acción intentada y otro magistrado decida, en cambio, rechazarla con respecto a otro. Esta situación es perfectamente admisible en nuestro sistema judicial, donde -salvo el caso de los fallos plenarios-, ningún juez se encuentra atado a la decisión que tomó otro.

Por lo demás, de las constancias del sistema informático se desprende que la letrada patrocinante del actor promovió 25 (veinticinco) amparos con el mismo objeto, que fueron sorteados a distintos juzgados del fuero y que -en su mayoría- se les ha dado trámite sin objetarse su radicación.

Lo expuesto me lleva a pensar que no resulta necesario que entienda en ambos procesos el mismo juez, por lo que, siendo la conexidad de interpretación restrictiva, no hay, en mi opinión, razón suficiente para modificar la asignación original del expediente.

IV. Por todo lo dicho, opino que VE debería dejar sin efecto la conexidad dispuesta a fs. 23 y disponer que estos autos tramiten por ante el Juzgado 6, Secretaría 11.

Fiscalía, 6 de mayo de 2009.-

DICTAMEN Nº11007-FCCAYT.-

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario