MARTINEZ JORGE HUMBERTO CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES, Expte: EXP 29714 / 1
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora, en subsidio al de revocatoria, (fs. 49/50) contra la resolución del señor Juez de grado quién decidió no hacer lugar a la redargución de falsedad impetrada (fs. 45).
II. Respecto de la procedencia formal, destaco que la apelación fue interpuesta y fundada en debido tiempo y forma (fs. 54 vta. y cargo de fs. 51).
III. Con fecha 3 de junio de 2008, el actor Jorge Humberto Martínez inició un incidente de redargución de falsedad del certificado de deuda emanado del GCBA -que considera es un instrumento público-. Aclara, que tal certificado se encuentra a fs. 1/2 del expediente EJF 850792/0 caratulado GCBA c. Martínez Jorge Humberto s. Ejecución Fiscal - Ingresos Brutos, agregado por cuerda a estos autos. Manifiesta, en síntesis, que el contenido del certificado de deuda referido es falso en tanto existe un error respecto de la persona del contribuyente, por cuanto se le imputaron pagos que no le corresponden y no se condice con la actividad que realiza. Por ello, solicita se decrete su nulidad (fs. 2 y vta.).
A fs. 42 dictaminó la señora Fiscal de grado quién, entre otras cuestiones, sostuvo que los términos de la presentación del actor no se desprendería la invocación de falsificaciones o alteraciones que modifiquen el título de deuda cuestionado por el actor y que los vicios que invoca en su demanda se corresponden a lo establecido en el artículo 451 inciso 6º.
El 18 de febrero de 2009, el juez a quo rechazó este incidente de redargución de falsedad. Para así decidir, en primer lugar, consideró que fue iniciado con posterioridad al vencimiento del plazo para oponer excepciones en el juicio ejecutivo GCBA c. Martínez Jorge Humberto s. Ejecución Fiscal EJF 850762/0 y, luego, compartiendo los términos del dictamen fiscal de fs. 42, afirmó que corresponde esperar el resultado del juicio de ejecución fiscal (fs. 45).
El decisorio motivó la apelación del actor, quién, entre sus agravios expresó que: a) el incidente de redargución de falsedad del título de deuda fue iniciado el 3-6-08 (ver fs. 4) dentro del plazo legal establecido en el artículo 323 CCAyT, atento que impugnó aquél documento el 26-5-08 (conf. fs. 23/26 expte. EJF 850792; fs. 49 y vta. del presente), y b) ha invocado debidamente falsificaciones y adulteraciones del contenido del documento que deben ser demostradas en el marco de este incidente con amplitud probatoria en tanto ello no es posible en el juicio ejecutivo donde la prueba es limitada (fs. 50 y vta.).
IV. Así encuadrada la cuestión sometida a estudio de V.E. estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones.
El actor inicia este incidente de redargución de falsedad con relación al certificado de deuda que motivó la ejecución fiscal que tramita por expediente EJF 850792, por considerar que éste resulta ser un instrumento público en los términos del artículo 979 inc. 2º del Código Civil.
Al respecto, cabe destacar que el certificado que se pretende impugnar es un título ejecutivo. En efecto, el código fiscal faculta a la Dirección General de Rentas a emitir constancias de deuda para el cobro judicial de los tributos (conf. art. 4º inc. 13 C.F.T.O. 2007, conf. párr. 2º de la constancia de deuda cuestionada) y, a su vez, el artículo 450 del CCAyT establece que tramitará por el juicio de ejecución fiscal el cobro judicial de todo tributo que determinen las autoridades administrativas.
En este sentido, la constancia de deuda agregada a fs. 1 del expediente EJF850792/0 fue expedida por el firmante en los términos del art. 4º inc. 13 del CFTO 2007 quién la emitió de acuerdo a la información que consta en los registros de esta Dirección General.
Por lo tanto, recuerdo que las únicas defensas que el ejecutado puede oponer en el juicio ejecutivo son las enumeradas en el artículo 451 del CCAyT que resultan ser las únicas excepciones admisibles para oponerse al progreso de la ejecución fiscal, indicando en el inc. 5 la excepción de pago o cualquier otro modo de extinción de las obligaciones y, en el inciso 6, la de falsedad o inhabilidad de título "basada exclusivamente en vicios de forma de la boleta de deuda" que solamente es admisible cuando se refiera a los aspectos extrínsecos del título, es decir las formas materiales y todo lo que surja evidentemente, por lo que resultaría improcedente si se refiere a la causa fuente (CNCiv. Sala F, noviembre 23/1978; ED, 83-382; ídem, Id, Agosto 31-1978; ED 83-334; también GCBA C. Yaben Hugo Daniel S. Ej.Fisc. - Radicacion De Vehiculos EJF 6810, Sala I,del 2-7-02; GCBA c. Lengua Feinsilber Liliana s. Ej. Fiscal EJF 521046, Sala I del26-8-08, entre otros).
Por lo demás, otras defensas que el ejecutado pretenda oponer deberán ventilarse en el juicio ordinario posterior en el que podrá plantear todo tipo de defensas ( conf. art. 457 CCAyT; in re:GCBA c. Santa Bárbara Agropecuaria SA s. Ej. Fiscal EJF 731929, Sala II, 14-18-08).
En consecuencia, actualmente, en mi opinión, este incidente resulta improcedente.
V. Por lo expuesto, considero que V.E. debería rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.
Fiscalía, 7 de mayo de 2009.
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario