08-05-09-TORRE HUGO MARIO CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES- EXCUSACION- E5596-4 D11018

“TORRE HUGO MARIO CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES - EXCUSACIÓN”, Expte: EXP-5596/4

Sala I

 

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo de la excusación por motivos graves de decoro efectuada por el titular del juzgado 2 del fuero, Dr. Roberto Andrés Gallardo (fs. 13).

II. A fs. 13 el titular del juzgado 2 del fuero, Dr. Roberto Andrés Gallardo decidió excusarse de intervenir en estos autos por motivos graves de decoro, conforme lo prevé el art. 23 del CCAyT.

Recibidas las actuaciones en el juzgado 6, su titular, la Dra. Patricia López Vergara, no aceptó la excusación de su colega.

III. En primer lugar, cabe recordar que el instituto de la excusación al igual que el de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos para casos extraordinarios; teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la congruente alteración del principio constitucional del juez natural (conf. Fallos 319:758).

De acuerdo a lo normado por el art. 23 del CCAyT “Todo juez/a que se hallare comprendido en alguna de las causas de recusación mencionadas en el artículo 11 tiene la carga de excusarse. Asimismo puede hacerlo cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza”.

Es del caso señalar que el decoro representa la duda respecto de la capacidad para juzgar imparcialmente por relaciones con las partes, sus mandatarios o sus letrados, según el caso, de carácter amistoso o bien tenso, basadas en hechos anteriores sucedidos entre ellas, que las han colocado en una situación de conflicto emocional, susceptibles de generar recelos o sospechas a la hora de tornar decisiones, por motivos no comprendidos dentro de las causales aforadas. Por su parte la delicadeza se refiere a una eventual solución que en el futuro pudiera ser aplicable a la misma persona que ahora está juzgando o juzgar derechamente sobre cuestiones que si bien planteadas por otros podrían afectar también a los juzgadores (conf. Falcón, Enrique, Código Procesal, EditorialAbeledo-Perrot, T. I, pág. 230).

Los motivos de excusación, si bien cubren ciertos casos de violencia moral que sólo el juez sabe en qué medida pesan sobre su conciencia, su apartamiento requiere la existencia de circunstancias efectivas que demuestren la configuración de aquélla, que lo inhiba de seguir entendiendo en la causa (conf. Cám.Cont. Adm. Fed, Sala II, "Adidas Argentina S.A. c/ E.N. s/ inc.", del 29-9-98).

En mi opinión, en el caso de autos no se verifican los extremos que habiliten el apartamiento del magistrado natural de la causa. En todo caso, lo que se vislumbra es una cierta disconformidad del abogado -que actuá en causa propia- respecto del personal de la mesa de entradas del juzgado. Pero no advierto que pueda estar comprometida la objetividad del juez actuante ni tampoco que exista una situación de extrema gravedad.

Asimismo, VE sostuvo -con cita de Couture- que aun en el caso de que –por vía de hipótesis- el juez considerara agraviante la conducta del letrado, ello tampoco tornaría procedente la excusación, pues se permitiría al litigante malicioso un medio muy fácil de deshacerse del juez que lo incomoda (Sala I, “GCBA CONTRA CUTULI ORLANDO ANGEL Y CUTULI CLAUDIA LILIAN SOBRE EXCUSACIÓN (ART. 24 CCAyT)”, EXP-70613/1, 22/6/2005).

En consecuencia, toda vez que la procedencia de la excusación es de apreciación restrictiva (conf. Sala I, in re “BARRIOS LEONARDO GABRIEL Y OTROS CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE EXCUSACION (ART. 24 CCAYT)”, EXP-13975/1) y que los fundamentos expuestos por el magistrado de grado, Dr. Gallardo, resultan insuficientes para inhibirse de entender en las actuaciones, estimo que corresponde desestimar esta excusación.

IV. Por lo expuesto, considero que V.E. debería rechazar la excusación deducida por el seor juez titular del juzgado 2 de este fuero.

Fiscalía, 8 de mayo de 2009.

DICTAMEN Nº11018 -FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario