///nos Aires, 15 de mayo de 2008.
AUTOS:
Para resolver en este legajo de investigación N° 12402-00/08 caratulado www.partypoker.com s/ inf. art. 116 Ley 1472 Organizar y explotar juego sin autorización, del registro de la Fiscalía en lo Contravencional y Faltas N° 3
Y VISTOS:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de la Fiscalía de Cámara N° 2 en virtud de la Resolución de Fiscalía General de fecha 12 de mayo de 2008, mediante la cual el Sr. Fiscal General, Dr. Germán Garavano, dispone que sea la Fiscalía de Cámara N° 2 la que resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre distintas Unidades Fiscales de 1° Instancia en lo Contravencional y de Faltas (conf. art. 33, inciso 2º de la ley 1903).
Es menester señalar, no obstante:
a) que el conflicto negativo de competencia se ha trabado exclusivamente entre las Fiscalías N° 3 a cargo del Dr. Martín- y 10 a cargo de la Dra. Miranda-.
b) Que la Fiscalía que ha prevenido en estas actuaciones ha sido la N° 3 a cargo del Dr. Martin, circunstancia que deriva del hecho de haber sido ésta la que, una vez recibida la denuncia, decidió impulsar la acción pública incoando la formación de un legajo de investigación que quedó radicado bajo el N°12402 y registrado en JusCABA como perteneciente a la Fiscalía N° 3.
c) Asimismo, fue la Fiscalía N° 3 la que efectivamente previno, iniciando la investigación y obteniendo la información que luego le permitió fundar su apartamiento del caso.
La participación de la Fiscalía N° 2 en este conflicto, se limitó a enviar la denuncia de un particular el Sr. Armando Andrés Wasserman- al órgano que según las disposiciones vigentes podía decidir iniciar o no la investigación, esto es, a la Fiscalía de 1° Instancia en lo Contravencional y de Faltas en turno, que era la N° 3.
Recibida la denuncia, la Fiscalía N° 3 dispuso medidas de investigación y luego remitió el caso a conocimiento de la Fiscalía N° 10 que no aceptó su competencia, quedando trabada la contienda por el Sr. Fiscal a cargo de la Fiscalía N° 3 (fs. 9).
En nuestra opinión, entonces, quien efectivamente previno en la causa ha sido la Fiscalía N° 3, por lo que de aplicarse el criterio postulado por la Fiscalía General debe ser la Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas N° 1 la que resuelva la contienda suscitada.
Sin embargo, en el entendimiento de que deben evitarse burocratizaciones innecesarias, máxime cuando cuestiones como las suscitadas en este caso sólo se vinculan con criterios de distribución de la carga de trabajo que pueden ser modificados según mejor convenga a los intereses por los que debe velar el Ministerio Público Fiscal y no encontrándose involucrado ningún principio, derecho o garantía constitucional, corresponde resolver sin mas dilaciones y de modo conjunto por ambos Fiscales de Cámara, a cual de los Fiscales de 1° Instancia le corresponde continuar esta investigación.
A pesar del tiempo transcurrido desde la formulación de la denuncia por el Sr. Wasserman, la Fiscalía N° 3 que instruyó el caso no ha formalizado el decreto de determinación del hecho que se investigará en este legajo, y sólo contamos con una constancia referida al dominio de una dirección de IP (Internet Protocol).
Esto en modo alguno permite concluir que estamos en presencia de una organización o explotación de juego clandestino más allá de meras suposiciones fundadas en lo habitual, pero no en evidencia colectada en el caso-, de modo que la afirmación efectuada por el Dr. Martin respecto a que la operatoria de juegos de apuesta se habría iniciado el 19 de agosto de 1999 no se corresponde con la evidencia producida.
Tampoco se comprende por qué razón, si la operatoria se inició en agosto de 1999, la fecha determinante para definir la competencia fiscal sería la de modificación del dominio e IP, de octubre de 2007.
Finalmente, las pautas de asignación de competencia propuestas por el art. 16 CPP mal pueden ser invocadas para resolver este entuerto ya que en modo alguno inciden sobre la distribución de trabajo dentro del Ministerio Fiscal, precisamente en razón de no existir algo así como el principio de fiscal natural.
Lo que sí es evidente, en este momento, es que prima facie no se puede determinar el lugar preciso de la Ciudad de Buenos Aires en que se habría exteriorizado la presunta contravención, razón por la cual debe asignarse la investigación conforme el cuadro de turnos fijado en la Res. FG 76/00.
Por todo ello, y siendo que la denuncia originaria fue presentada el 19 de marzo de 2008,
RESOLVEMOS:
I. Que en este caso registrado bajo el N° 12402-00-08 corresponde intervenir a la Fiscalía de 1° Instancia en lo Contravencional N° 3 que originariamente previno.
II. Hacer saber lo resuelto a la Fiscalía General y a la Fiscalía de 1° Instancia en lo Contravencional N° 10 por oficio de estilo.
III. A todo evento, pudiendo resultar de interés para evitar futuros planteos en casos similares, comuníquese a todas las Fiscalía de 1° Instancia en lo Contravencional vía correo electrónico.
IV. Regístrese y devuélvanse las actuaciones sin más trámite a la Fiscalía N° 3, a sus efectos.
Ante mí:
En la misma fecha se cumplió y se comunicó vía correo electrónico a Fiscalía General y a todas las Unidades Fiscales. Conste.