29-05-09-AMANCAY SAICAFI CONTRA GCBA SOBRE IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS- E25192-0 D11111

“AMANCAY SAICAFI CONTRA GCBA SOBRE IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS”, Expte: EXP 25192 / 0

Sala I

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 161) contra la sentencia dictada por la señora jueza a quo (fs. 153/158vta.) quien resolvió rechazar la demanda.

II. De las constancias de autos surge que el recurso ha sido presentado y fundado en debido tiempo y forma (ver fs. 159/vta., 161, 165/177vta., 180vta.). Por su parte, la demandada contestó los agravios en forma temporánea (fs. 181 y 182/196).

III. La empresa actora inició demanda contra la Ciudad con el objeto de impugnar la resolución nº 2539/MHGC/2006 mediante la cual se decidió rechazar el recurso jerárquico interpuesto contra la resolución nº 4395/DGR/2005 que confirmó la multa impuesta por la resolución nº 4592/DGR/2004, reduciendo el monto adeudado a la suma de $ 52.926,40.- (conf. fs. 1/12, 23/24, 25/27 y 28/32).

También solicitó que se declare la prescripción de las acciones y poderes del fisco local para aplicar la multa en relación a los anticipos 1º a 11º de 1998 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinado y se reduzca la multa al 35 % del importe del impuesto determinado para el anticipo 12º de 1998, a la suma de $2.962,04.-; o bien se reduzca al 35 % del impuesto determinado para todos los anticipos 1º a 12º de 1998, a la suma de $37.048,55 (fs. 1 y 12vta.).

La señora jueza a quo dictó sentencia rechazando la demanda (fs. 153/158vta.). Para así decidir analizó la situación fáctica y sostuvo que la infracción de omisión contemplada por el art. 94 del C.F. 2004 se configuró al no ingresar el contribuyente los anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos 1º a 12º del año fiscal 1998 y que las resoluciones impugnadas se aprecian legítimas (fs. 157).

Además, consideró que la acción no se encuentra prescripta con respecto a la sanción de multa referida a los anticipos 1º a 11º de 1998 del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, pues la suspensión por el término de un año dispuesta por la ley 671 (conf. art. 13), operó a partir del 9/12/2001 y que es aplicable a la acción y el poder fiscal para determinar y exigir tanto el impuesto como la multa que sanciona la omisión en el ingreso de éste (fs. 157/vta.).

También consideró que no procede reducir la multa al 35% del impuesto omitido (conf. art. 103, C.F. 2004) pues no surge que los anticipos 1º a 12º de 1998 hayan sido incluidos en un plan de regularización de deuda contemporáneamente al reconocimiento del ajuste (fs. 158vta.)

La parte actora apeló la sentencia sosteniendo, en síntesis, que el reclamo por la multa impuesta por la omisión de presentar los anticipos mensuales 01-98 a 11-98 se encontraba prescripto desde el 31-12-2003, pues la suspensión prevista en ley 671 es aplicable a las deudas impositivas pero no a las multas de origen sancionatorio, y porque la ley se sancionó cuando ya había comenzado a correr el plazo de prescripción respectivo (conf. fs. 169 y 174).

Además, consideró que corresponde reducir la multa al 35% del impuesto omitido pues se acogió a un plan de facilidades de pago antes de quedar firme la determinación de oficio practicada (fs. 176vta.).

También expresó agravios con relación a la imposición de costas.

IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E. estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.

a) Recuerdo que la ley 19.489 -vigente para el período fiscal 1998- ha establecido el modo y el plazo de prescripción de las deudas fiscales de la Ciudad, norma que posteriormente ha sido incorporada a los Códigos Fiscales a partir del año 1999 (leyes nº 150 -año 1999-, nº 322 -año 2000-, nº 541 -año 2001-, nº 745 -año 2002-, nº 1010 -año 2003- y nº 1192 -año 2004-). La normativa precedentemente citada, prevé acciones tanto para determinar el impuesto como para exigir el pago, y que para ambos supuestos el plazo de prescripción es de cinco años (en caso de contribuyentes inscriptos) computado desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas o el ingreso del gravamen (art. 1 y 2 de la ley 19.489).

Sin perjuicio de ello, con la sanción de la ley 671 (B.O. Nº 1330 de fecha 30/11/2001) se ha prorrogado por un año el cómputo del plazo de prescripción. En efecto, el art. 13 establece: “Suspéndase por el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley la prescripción de las deudas impositivas”.

Asimismo, el decreto reglamentario nº 2.076/01, en su art. 13, estableció que la suspensión de la prescripción liberatoria tiene carácter general, comprendiendo a todo el universo de contribuyentes, opten o no por acogerse al régimen de regularización de deudas que implementa (BOCBA del 24/12/2001).

Sobre esta ley he sostenido, con fecha 22 de abril de 2004, in re: “GCBA c/Textil Santa Fe SA s/Ej.Fisc.-anuncios publicitarios”, Expte: EJF 536406/0, que lo establecido en el art. 13 con relación a la suspensión de la prescripción por el término de un año, se encuentra dentro de facultades normativas propias de la Ciudad y que se trata de la suspensión del plazo, que influye en el modo de calcular el término, y no en la modificación del propio plazo. Este aspecto -como se dijo- ya se encontraba legislado en la normativa local de forma diferente a la prevista en el Código Civil, cuestión cuya constitucionalidad fue admitida por esta Cámara en la sentencia dictada en esos autos el 15 de julio de 2004.

En cuanto a la aplicación temporal de las normas, recuerdo que el art. 3º del Código Civil establece que “[a] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes..” y, por ello, considero que la suspensión prevista en la ley 671 resulta de aplicación aún a los plazos de prescripción iniciados antes de su entrada en vigencia y que se encontraban en curso.

b) Por otra parte, en cuanto al planteo referido a que el art. 13 de la ley no alcanza a las multas (fs. 169vta./170), pues sólo se mencionan a las deudas impositivas, destaco que toda vez que la multa fiscal se aplica por la falta de pago de las contribuciones, la multa resulta ser accesoria de la obligación tributaria principal (conf. art. 94, C.F. 2004). Las sanciones tributarias son las que tienen por finalidad evitar quebrantar un verdadero deber social como es el de pagar los tributos esenciales para el mantenimiento del Estado y derivan del propio poder tributario estatal.

En efecto, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, las multas tienen el mismo carácter tributario que las deudas impositiva. Así lo sostiene Carlos M. Giuliani Fonrouge cuando dice: “las sanciones fiscales no pertenecen al derecho penal común, ni al derecho administrativo o al derecho económico y, por supuesto, tampoco al llamado derecho penal administrativo (o derecho administrativo penal, si se prefiere); ni creemos que pueden constituír una disciplina autónoma, como sería el derecho penal tributario. Consideramos que, simplemente, constituyen un capítulo del derecho tributario, disciplina que integra el derecho financiero y, como tal, es independiente ...” (Carlos M. Giuliani Fonrouge, Derecho Financiero, T. II, pág. 677/8, Ed. Depalma, año 1997).

Por lo expuesto, opino que este agravio debería desestimarse.

c) Con relación al agravio referido a la reducción de la multa al 35% del impuesto omitido (conf. fs. 175/176vta.), advierto que según surge de la copia de fs. 33/34, la actora suscribió un plan de facilidades de pago con fecha 30-12-2004 que incluía entre otros períodos, los anticipos 1 a 12 de 1998. La recurrente expresa que si bien la Ciudad tuvo por formulado el acogimiento al plan de facilidades de pago con fecha 30-12-2004 (ver fs. 33/34), luego dejó en suspenso dicho plan con respecto de los anticipos 1º a 12 de 1998, hasta que se resolviera un error del sistema informático que impedía calcular los intereses (fs. 175vta.).

La Ciudad sostuvo que no corresponde aplicar al caso la reducción prevista en el art. 103, C.F. 2004, pues -a su entender- la actora no regularizó la deuda en su totalidad (fs. 194/vta.).

Al respecto, destaco que el artículo 103, C.F. 2004 (decreto nº 882/GCABA-2004), al regular las exoneraciones y reducciones de sanciones, en el octavo párrafo prescribe que “Si un contribuyente rectifica sus declaraciones juradas aceptando la determinación de oficio y paga el ajuste que se le reclama, o lo regulariza mediante un plan de facilidades con anterioridad a que la determinación de oficio quede firme, la multa a aplicar en el sumario se limitará de pleno derecho al treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto omitido”.

Por lo tanto, considero que para resolver el agravio, V.E. debería verificar las constancias agregadas en autos, en particular, el plan de facilidades de pago, el recurso jerárquico interpuesto por la actora y la aceptación retroactiva del plan de facilidades (conf. fs. 176), aspectos que escapan al ámbito de mi intervención (conf. art. 33, ley nº 1903).

c) En cuanto al agravio referido a la imposición de costas, estimo que la cuestión también resulta ajena al interés de este Ministerio Público (conf. art. 33 ley 1903).

V. En los términos expuestos, doy por contestada la vista conferida por V.E. a fs. 267.

Fiscalía, 29 de mayo de 2009.-

DICTAMEN Nº 11111-FCCAYT.

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario