13-05-10-LISANTI LILIANA BEATRIZ CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.- RDC 2433/0

“LISANTI LILIANA BEATRIZ CONTRA GCBA SOBRE OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.”, Expte: RDC 2433 / 0

Sala

E X C M A. C A M A R A:

I.- Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso interpuesto por Liliana Beatriz Lisanti (fs. 24), a fin de impugnar la disposición administrativa Nº2766-DGDyPC-2008 (fs. 21/22) recaída en los autos: “Lisanti, Liliana Beatriz s/ solicitud de inscripción al Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, Expte. N° 2433/0, por infracción a los artículos 9 y 10 inc. d) de la ley 941.

II.- a) Con relación a la competencia del Tribunal para intervenir en estos autos, destaco que resulta aquí aplicable la ley 757 de “Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario”, la cual dispone que “Toda resolución condenatoria es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 11, ley 757, modif. 2876 -BOCBA Nº3066-).

Por otra parte, la ley 941 —que dispuso la Creación del Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal— en lo atinente al procedimiento del Régimen Sancionador —Capítulo III— prevé en su art. 12 que: “El régimen procedimental aplicable es el establecido mediante Ley 757, sobre procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor”

Por ello, tratándose de la impugnación de una disposición que impone una sanción de multa por infracción a la ley 941, estimo que V.E. es competente en virtud del art. 12 de la ley 941 y del art. 11 de la ley 757.

b) En cuanto a la admisibilidad formal del recurso judicial que fue interpuesto en sede administrativa el 24 de julio de 2008 (ver fs. 24), corresponde hacer una serie de precisiones.

Así, observo que en el momento en que fue presentado el recurso se aplicaba el art. 11 de la ley 757, según la modificación introducida por la ley 2435 (BOCBA 2784 del 08/10/2007), que -al igual que el texto actualmente vigente (conf. ley 2876)- disponía que las resoluciones condenatorias son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones.

Por otra parte, el plazo para interponer dicho recurso es de 30 días hábiles contados a partir de la notificación (conf. art. 465 CCAyT, conf. art. 3º ley 2435).

Por lo tanto, teniendo en cuenta el plazo establecido en el art. 465 CCAyT, la apelación interpuesta el 24 de julio de 2008 (fs. 24), resulta

temporánea (ver cédula de fs. 23 y vta.)

Asimismo, señalo que, aún cuando la presentación del recurso de apelación fue efectuada ante la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, lo cierto es que su interposición en el expediente administrativo lo fue en término, lo cual manifiesta la intención de recurrir el acto, y por lo tanto la resolución dictada quedó impugnada. Máxime, teniendo en cuenta que la cédula mediante la cual se notificó la sanción dispuesta no cumple con todos los requisitos previstos en el art. 60 LPACABA en tanto no informó el plazo de presentación del recurso.

III. Por lo expuesto, opino que V.E. resulta competente para conocer en el recurso de apelación interpuesto y que éste es temporáneo.

Fiscalía, 13 de mayo de 2010.

DICTAMEN Nº 12876 -FCCAYT.

P.R.S.

Fdo.: Dr. Rubén Pereyra

Fiscal General Adjunto

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