20-05-09-GCBA CONTRA JAUREGUI SOLANO ESTEBAN Y OTROS RECUSACION -ART. 16 CCAYT- E 877761-1 D11086

“JAUREGUI SOLANO ESTEBAN Y OTROS RECUSACION (ART. 16 CCAYT)”, Expte: EJF 877761/1

Sala II

E X C M A. C A M A R A:

I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo de la recusación con y sin expresión de causa articulada por los señores Solano Jauregui Granillo Posse y Andrea Cama Loutsch (fs. 23/26) respecto de la señora jueza de primera instancia, Dra. Karina Cicero.

II. Los demandados en primer lugar recusaron sin expresión de causa a la señora jueza, y en segundo lugar dedujeron recusación con causa alegando que existió prejuzgamiento, en virtud de que “al haber obviado el sentenciante oponerse a la prosecución de la causa y no procedido a decretar oficiosamente la caducidad de instancia perdió la postura de equidistancia, para prejuzgozamente considerar que debe el contribuyente” (conf. fs. 24 vta., pto. I).

A fs. 29 luce el informe producido por la señora magistrada recusada en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 16 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

III. Cabe recordar que el instituto de la recusación, previsto en los artículos 11 y cc. del Código Contencioso Administrativo y Tributario, es la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez en el conocimiento de un asunto de su competencia cuando media motivo de impedimento o sospecha especificados en la ley, debidamente justificados por el recurrente, y en determinadas oportunidades.

Así, deben rechazarse por ser manifiestamente improcedentes las recusaciones que no estén encuadradas en algunos de los supuestos contemplados en la ley de rito, o sea, cuando no se alegue concretamente la existencia de alguna de las causales allí enumeradas, susceptible de justificar el pretendido apartamiento del magistrado interviniente en el conocimiento del litigio (conf. Sala II in re “Starapoli, Santiago c/GCBA s/cobro de pesos -incidente de recusación-”, sentencia del 28 de marzo de 2001) ya que el instituto reclama una interpretación restrictiva (conf. Sala II en autos “Woodruff Paulina y otros c/ GCBA y otros s/ recusación (art. 16 CCAyT)”, expte. EXP 22392/1, del 21/06/2007).

Con relación a la recusación sin causa, observo que ésta no se encuentra prevista en el Código de rito local y por lo tanto, debe ser rechazada sin más.

En cuanto a la causal de prejuzgamiento aducida, señalo que éste consiste en revelar con anticipación al momento de la sentencia, una declaración de ciencia en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien que sus expresiones permitan deducir la actuación futura de un magistrado por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos (conf. fallos 313:1277).

Para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (conf. fallos 311:578).

En este orden de ideas, estimo que la falta de declaración de oficio de la caducidad no conforma un adelanto de la opinión que el juzgador tenga al respecto ni configura un prejuzgamiento ya que no permite inferir cuál será el resultado del pleito. Cabe aclarar que tampoco existe obligación para el sentenciante de declarar la perención de instancia de oficio.

Recuerdo que V.E. siguiendo esta línea ha entendido que “prejuzgar es anticipar el resultado del proceso mediante la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes y futuras que aún no se hallan en estado de ser resueltas. La causal invocada se configura cuando el juez formula, con anticipación al momento de la sentencia, una declaración en forma precisa y fundada sobre el mérito del proceso, o bien cuando sus expresiones permiten deducir su actuación futura por haber anticipado su criterio, de manera tal que las partes alcanzan el conocimiento de la solución que dará al litigio por una vía que no es la prevista por la ley en garantía de los derechos comprometidos” (Fallos: 313:1277). (Sala II, en autos “González Mundo Roberto y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. EJF 728477/1 del 12/06/07, el subrayado me pertenece).

Por ello, entiendo que la recusación planteada no puede prosperar.

IV. Por todo lo expuesto, opino que V.E. debería rechazar la recusación articulada.

Fiscalía, 20 de mayo de 2009.-

DICTAMEN Nº11086-FCCAYT

Fdo.: Dra. Daniela Ugolini

Fiscal ante la Cámara de Apelaciones

en lo Contencioso Administrativo y Tributario