GCBA CONTRA SOLETANCHE BACHY ARGENTINA S.A. SOBRE EJ.FISC. - INGRESOS BRUTOS, Expte: EJF 820658 / 0
Sala I
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a conocimiento de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por el GCBA (fs. 73) contra la resolución dictada por el Sr. Juez de grado de fecha 4 de febrero de 2010 (fs. 67/vta.), quien resolvió declarar la nulidad de la notificación obrante a fs. 9/vta. y de todo lo actuado con posterioridad.
II. De las constancias de autos (v. fs. 71vta.; 73/vta.; 74; cargo de fs. 81vta.) surge que el recurso de apelación resulta formalmente admisible. Por su parte, la demandada contestó el traslado de los agravios a fs. 83/84 vta.
III. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició la presente ejecución fiscal contra SOLENTANCHE BACHY AGENTINA S.A., por el cobro de la suma de $ 17.085,15 adeudada en concepto de impuesto sobre los Ingresos Brutos aplicación art. 154 C.F. (t.o.2006)- por el anticipo 12 del año 2001, con más los intereses y costas hasta el efectivo pago (fs. 1 y 3/4).
Una vez dictada la sentencia que mandó llevar adelante la ejecución, por no haberse opuesto excepciones (v. fs. 11), la ejecutada se presentó planteando la nulidad de la notificación de la intimación de pago de fs. 9/vta. y, por consiguiente, de todo lo actuado en consecuencia. Asimismo, opuso excepción de extinción de la obligación y de inexistencia de deuda (v. fs. 32/35).
A fs. 41/49 la Ciudad contestó el traslado y solicitó el rechazo de las defensas opuestas por la demandada.
Con fecha 4 de febrero de 2010 el Sr. Juez de grado resolvió declarar la nulidad de la notificación de fs. 9/vta. y de todo lo actuado a partir de allí. En consecuencia, tuvo por presentadas en término las excepciones opuestas por la demandada y contestado el traslado con la presentación de la actora a fs. 41/49 vta.
Para así decidir, sostuvo que si bien la cédula de notificación de intimación de pago a la demandada y citación a oponer excepciones se dirigió en el domicilio fiscal -constituido y consignado en la constancia de deuda de fojas 1-, lo cierto es que de las constancias de autos surge que la demandada habría notificado la modificación del citado domicilio al ente recaudador en una fecha posterior a la emisión del título que aquí se ejecuta y antes de que se diligenciara la cédula de fs. 9.
Por último, destacó que teniendo en cuenta la forma en que se resuelve la nulidad articulada, debe considerarse que las defensas planteadas han sido interpuestas en forma temporánea.
Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación (v. fs. 75) expresando en sus agravios que el domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido; por ello, sostiene que la notificación resulta válida dado que fue diligenciada en el domicilio fiscal denunciado por la demandada (v. fs.78/81).
Por su parte, la demandada contestó el traslado del memorial solicitando su rechazo (v. fs. 83/84).
IV. Así reseñadas las constancias de la causa, estimo oportuno efectuar las siguientes consideraciones.
Al respecto advierto que el artículo 24 del Código Fiscal (t.o. 2007) establece que El domicilio fiscal es el domicilio real, o en su caso legal legislado en el Código Civil. Este domicilio es el que los responsables deben consignar al momento de su inscripción y en sus declaraciones juradas, formularios o en los escritos que presenten ante la Dirección General .
Asimismo, el artículo 25 establece que [e]l domicilio fiscal produce en el ámbito administrativo y judicial los efectos del domicilio constituido, siéndole aplicable las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (el subrayado no es original).
El art. 28 determina que [t]odo responsable está obligado a denunciar cualquier cambio de domicilio dentro de los quince (15) días de efectuado, quedando en caso contrario sujeto a las sanciones de este Código. La Dirección General sólo queda obligada a tener en cuenta el cambio de domicilio si la respectiva notificación hubiera sido hecha por el responsable en la forma en que la reglamentación determine, sin no se efectúa es comunicación la Dirección General debe considerar como subsistente el último.
Por su parte, el art. 29 prevé que [u]na vez iniciado un trámite, ya sea por la Administración o por un contribuyente, todo cambio de domicilio fiscal además de ser comunicado de acuerdo con las disposiciones del presente y las normas dictadas por la Dirección General, debe denunciarse de modo fehaciente en la actuación correspondiente para que en la misma surta plenos efectoslegales, de lo contrario toda notificación ha de efectuarse en el domicilio fiscal conocido en la actuación, cualquiera sea la instancia administrativa del trámite de que se trate. (el subrayado no es original).
Por último, observo que, en el caso de autos, la deuda consignada en el certificado obrante a fs. 1, corresponde al impuesto sobre los ingresos brutos, determinado conforme el procedimiento establecido en el art. 154 del CF (t.o. 2006), el cual prevé la intervención del contribuyente.
Siendo ello así, considero que, además de haber efectuado la denuncia del cambio de domicilio mediante la presentación del formulario obrante a fs. 26 reservado bajo sobre nº 1266, v. fs. 36 in fine- (conf. art. 28 CF), el contribuyente tenía la carga de acreditar de modo fehaciente dicha circunstancia en la actuación correspondiente, tal como lo indica el art. 29 del C.F. citado. Sin embargo, no obra en autos constancia alguna que permita considerar cumplido dicho recaudo.
Por consiguiente, teniendo en cuenta las constancias de autos y la normativa fiscal vigente, estimo que la notificación cursada a la ejecutada en la calle Esmeralda 770, Piso 11, Oficina A (conf. fs. 9/vta.) resulta ajustada a derecho.
V. Por ello, opino que V.E. debería hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión apelada.
Fiscalía, 19 de mayo de 2010.
DICTAMEN Nº 12910 -FCCAYT.-
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario