MENDEZ DE SEQUEIRA YOLANDA CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES, Expte: EXP 30943 / 1
Sala II
E X C M A. C A M A R A:
I. Llegan estos autos a consideración de V.E. con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Ciudad (fs. 220/225) contra la sentencia dictada por el señor juez a quo (fs. 214/215) quien resolvió hacer lugar a la medida cautelar solicitada.
II. Según surge de las constancias de autos (ver fs. 220/225 y cédula de notificación agregada a fs. 218/vta.), el recurso de apelación resulta formalmente admisible (conf. artículo 20 ley nº 2145 y res. 925-CM-08). Por otra parte, la actora no ha contestado el traslado de la expresión de agravios ordenado a fs. 227 (conf. fs. 228).
III. La actora, en su carácter de titular de la licencia de taxi nº 13.155, promovió acción de amparo contra la Ciudad de Buenos Aires a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 41 de la Ordenanza Municipal Nº 41.815, incorporado por la ley 667 y modificado por la ley 787 y su inaplicabilidad a su caso particular. Asimismo, solicitó que se ordene al GCBA dejar sin efecto la sanción de retiro de documentación habilitante del taxímetro y la oblea holográfica (ver fs. 1/19vta.).
Además, requirió el dictado de una medida cautelar que le permita seguir trabajando con el vehículo reintegrándole la documentación (fs. 14vta.).
Relató que la autoridad policial le labró un acta policial por cuanto el chofer del taxímetro de mi propiedad tenía su tarjeta magnética vencida por más de 120 días, y aclaró que el Sr. Miguel Ángel Paz que conducía el vehículo, no estaba trabajando con el taxi sino llevándolo al mecánico (fs. 4) Agregó que ignoraba la situación irregular y que el chofer admitió que los hechos eran tal como se describen... (fs. 5).
El juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a la demandada que devuelva a la amparista Yolanda Mendez de Sequeira, la documentación que le fuera retenida en ocasión de labrarse el acta de infracción Nº 03902704, licencia de taxi Nº 13.155. (fs. 214/215)
Para así decidir, consideró que a tenor de la documental obrante en autos, existen elementos suficientes para considerar reunidos los recaudos para otorgar la medida requerida, en particular el peligro en la demora atento la relación existente entre su trabajo y la provisión de sustento básico para el actor... (fs. 215).
La demandada interpuso recurso de apelación (fs. 220/225), sosteniendo, en síntesis, que la cuestión requiere mayor debate y prueba, y que el sentenciante no verificó si la Ciudad obró de acuerdo al régimen aplicable (fs. 221/vta.). Agregó que no existe verosimilitud del derecho ni ilegitimidad del obrar impugnado y que el alegado cercenamiento al derecho a trabajar que efectúa el amparista no es más que una afirmación sin sustento alguno. (fs. 224).
IV. Encuadrada así la cuestión sometida a estudio de V.E., estimo pertinente formular las siguientes consideraciones.
a) En primer lugar, cabe señalar que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley Nº 2145, en este tipo de acciones son admisibles, con criterio excepcional, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva. Ahora bien, para el otorgamiento de la tutela cautelar en las acciones de amparo contra autoridades públicas, el citado artículo exige la acreditación simultánea de los siguientes presupuestos: verosimilitud del derecho, peligro en la demora, no frustración del interés público y contracautela.
b) Según surge de los dichos de la actora y de las constancias del expediente, el día 28-08-2008, se labró el Acta Policial Nº B 3902704 -que la actora cita erróneamente como 133902704 (ver fs. 5, 200, 201, 202 y 211), en atención a que el chofer Sr. Miguel Ángel Paz se encontraba conduciendo el automóvil dominio CUE546 con la tarjeta de chofer o conductor vencida.
Por ello, el 29-08-2008, se notificó al titular de la licencia en cuestión de la promoción de la actuaciones administrativas (fs. 200), habiendo el padre del amparista reconocido en su descargo que el Sr. Miguel Ángel Paz conducía el vehículo pero no estaba trabajando con el taxi sino llevándolo al mecánico (fs. 190). Por otra parte, se ha adjuntado copia del comunicado de devolución de la licencia de taxi de chofer vencida - oblea holográfica y certificado de verificación tec. (sic. fs. 201).
Además, observo que en su escrito de inicio, la actora agregó que ignoraba la situación irregular y que el chofer admitió que los hechos eran tal como se describen... (fs. 5).
Al respecto, cabe destacar que el art. 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815 modificado por las leyes Nº 667 y 787 prevé - en cuanto aquí interesa- que: "Será considerada infracción gravísima la prestación de servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encuentre vencida por más de ciento veinte (120) días. La sanción a aplicar por esta infracción será la caducidad de la licencia...".
De las constancias de autos surge que la Ciudad labró un acta de comprobación donde se hizo constar la comisión de la infracción y se procedió a intimar al titular de la licencia de taxi para que efectuara los descargos que estimara pertinentes (ver fs. 200).
Así, en el caso de autos, al momento de la infracción se constató que el conductor del vehículo taxímetro en cuestión poseía la tarjeta de chofer vencida -circunstancia reconocida por la actora (fs. 5)- y, por lo tanto, le corresponde la sanción contemplada en el ya citado artículo 41 bis Ordenanza Nº 41.815 según leyes Nº 667 y 787.
Al respecto, ya he expuesto en varios dictámenes que la retención de los elementos del taxi, en especial del reloj taxímetro, en tanto responde al obrar establecido en la norma, no implica que la prohibición de trabajar resulte "prima facie" arbitraria o ilegítima (conf. mi dictamen de fecha 18 de noviembre de 2004, en los autos RIOS JORGE OMAR CONTRA GCBA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES Expediente Nº EXP 13320 / 1 y del 17-04-2007, en SILVA GLADIS CRISTINA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES, Expte: EXP 22895 / 1).
Dicha opinión se sustenta en lo prescripto por el art. 41 bis de la ordenanza 41.815, modificada por la ley 787, artículo 3. Esa norma prevé, en su 1º párrafo, que Será considerada infracción gravísima la prestación de servicio de taxi mediante un conductor no habilitado o cuya habilitación se encuentre vencida por más de ciento veinte (120) días. La sanción a aplicar por esta infracción será la caducidad de la licencia pudiendo incluso disponerse la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad. En estos casos, la autoridad de aplicación dispondrá el secuestro inmediato del vehículo, al sólo efecto de retirarle la documentación habilitante del taxímetro, incluida la oblea holográfica y el correspondiente reloj taxímetro. Una vez dispuesta la caducidad de la licencia, el organismo técnico competente deberá eliminar las características identificatorias del servicio de taxi, incluyendo la leyenda distintiva y la pintura del techo.
Sin embargo, y más allá de la correspondencia que se advierte entre la norma aplicable y lo decidido por la autoridad administrativa, resta analizar si, en el caso, la regulación efectuada por el legislador a través de la ley 787- resulta o no irrazonable.
c) Con relación a la existencia de lesión en su derecho constitucional a trabajar y ejercer toda industria lícita (art. 14 C.N.) y de propiedad (art. 17 C.N.) invocada por la actora (fs. 1), cabe señalar que la Constitución Nacional no reconoce la existencia de derechos absolutos, toda vez que los mismos deben ser ejercidos conforme las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14 C.N.). En este sentido, la Corte Suprema ha señalado que Ni el derecho de usar y disponer de la propiedad ni ningún otro derecho reconocido por la Constitución, reviste el carácter de absoluto. Un derecho ilimitado sería una concepción antisocial. La reglamentación de los derechos individuales es una necesidad derivada de la convivencia social. Reglamentar su derecho es limitarlo, es hacerlo compatible con el derecho de los demás dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta última (conf. CSJN, Ercolano c/Lanteri de Renshaw, Fallos: 136:164). Asimismo, se establece claramente el límite al legislador en cuanto a que las declaraciones, derechos y garantías reconocidos por la Constitución no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio (art. 28 C.N.), consagrando así el principio de razonabilidad. Así, señala Cassagne, que el límite realmente fundamental al ejercicio de la potestad del Estado que reglamenta o restringe los derechos de las personas, es el relativo a la finalidad que orienta la actuación estatal, que no es otro que la prosecución del bien común temporal o interés público que instrumenta el ordenamiento objetivo (conf. Cassagne, Juan Carlos, Derecho Administrativo, tomo II, Abeledo Perrot, sexta edición, p. 458).
En este sentido, sostiene María Angélica Gelli que es posible abrir el control de razonabilidad de las normas con dos pautas: respecto a fines y medios. Por un lado, cabe examinar si el medio resulta desproporcionado, es decir, si aunque obtiene el fin perseguido, lo excede; por otro, si el medio guarda alguna relación de causalidad con el fin, aunque aquél no sea el único con el que se lo pueda alcanzar (conf. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, Editorial La Ley, Buenos Aires, septiembre de 2001, p. 227). Así, según se utilice la primera o segunda pauta de razonabilidad, el control será más o menos estricto. En la primera alternativa la relación debe ser, además, proporcionada; en la segunda, basta con que exista la relación (conf. CSJN, Inchauspe Hnos. c/Junta Nacional de Carnes, Fallos: 199:483).
A mi modo de ver, la sanción de caducidad prevista por la norma, no resulta desproporcionada, si se tiene en cuenta el interés público perseguido en la eficaz prestación del servicio público involucrado. En efecto, mientras la actora invoca la vulneración de su derecho a trabajar como fundamento de su pretensión anulatoria, existe otro derecho también de raigambre constitucional- que obliga a las autoridades a proveer a la protección de la calidad y eficiencia de los servicios públicos (art. 42, CN, y arts. 10 y 48 de la CCABA). Con tal objetivo, la regulación efectuada por la ley Nº 787, lejos se encuentra de ser irrazonable.
En efecto, mientras la actora invoca la vulneración de su derecho a trabajar como fundamento de su pretensión anulatoria, existe otro derecho también de raigambre constitucional- que obliga a las autoridades a proveer a la protección de la calidad y eficiencia de los servicios públicos (art. 42, CN, y arts. 10 y 48 de la CCABA). Con tal objetivo, la regulación efectuada por la ley 787, lejos se encuentra de ser irrazonable.
Por último, he de indicar que V.E. con fecha 22 de diciembre de 2004, de conformidad con lo opinado por este Ministerio Público, rechazó la procedencia de la acción de amparo en autos Cuellar Omar Edgardo c. GCBA s. Amparo Expte. 12112/0 debido que a la luz de los hechos de la causa, la sanción cuestionada no resulta incompatible con los principios de la Constitución Nacional y Local, y en particular con el principio de razonabilidad y proporcionalidad (...)(conf. consid. 10), aclarando que el caso difiere con el precedente Quintana donde por mayoría- hizo lugar al amparo (in re: Quintana Mirta Teresa c. GCBA s. Amparo Expte. 7472/0). Por su parte, la Sala I de esta Excma. Cámara ha decidido, el 11 de febrero de 2004, in re: Saito Jorge Omar c. GCBA s. Amparo Expte. 8353/0, que la administración aplicó una de las sanciones previstas expresamente en las normas que rigen el caso, lo que descarta la manifiesta arbitrariedad que propugna el apelante (conf. consid. III).
En consecuencia, no resultando acreditadas circunstancias que demuestren la irregular actuación de la Administración en el supuesto de licencia vencida, no existe en mi opinión suficiente verosimilitud en el derecho del actor ni que acredite que la sanción aplicada resulte irrazonable.
V. Por lo tanto, estimo que V.E. debería hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución apelada.
Fiscalía, 8 de mayo de 2009.
DICTAMEN Nº11017 -FCCAYT-
Fdo.: Dra. Daniela Ugolini
Fiscal ante la Cámara de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo y Tributario